viernes, 24 de octubre de 2014

COTIZACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN GENERAL

COTIZACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN GENERAL.

  • DURANTE EL PERIODO: 1-6-2010 a 31-12-2010.-

El RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, supuso la reducción en todo el sector público de la masa salarial en un 5 %. La  disposición adicional séptima del mismo neutralizó la incidencia que la reducción de la retribución pudiera ocasionar en la determinación de la base de cotización:
Cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por
todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto-ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
El mantenimiento de la base del mes de mayo se aplica a quienes eran funcionarios antes de 1-6-2010.
NOTA: Los empleados públicos a quienes se les aplicó la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010 y que en la actualidad les han reducido sus retribuciones en un 10% por acuerdo entre empresa y trabajadores (ERE), deberá aplicárseles dicha reducción a la base que tenían en virtud del citado Real Decreto-Ley. [Oficio SGOI de 24-10-2013]

  • DURANTE EL AÑO 2011.- 

  • La disposición adicional 4ª de la ORDEN/TIN/41/2011, de 18 de enero, para quienes eran funcionarios antes de 1-6-2010      establece:
"la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo."
REDUCCIÓN 75% DE COTIZACIÓN PARA FUNCIONARIOS DE NUEVO INGRESO.- La Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, establece:  
La aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que ingresen en la respectiva Administración Pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 de este Real Decreto-ley (ver encuadramiento), quedará reducida de manera que en el año 2011 se abonará el 25 por ciento de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación, incrementándose el porcentaje en un 25 por ciento por cada año que transcurra hasta alcanzar el cien por cien transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
  • DURANTE EL AÑO 2012.-
Además de la reducción del 5% establecida en el RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, el RD-Ley 20/2012 introdujo un nuevo recorte en las retribuciones del personal del
sector público, suprimiendo la paga extraordinaria de diciembre de 2012, e igualmente estableció, para quienes tenían la condición de empleados públicos con anterioridad al día 1 de junio de 2010, una medida singular garantizadora del mantenimiento de la base de cotización a la habida en el mes de diciembre de 2010, según establece el art. 5 de la citada norma.
Se mantiene la base que hubiera correspondido en diciembre de 2010 [ver art.120.16 de la LPGE 2012] a quienes eran empleados públicos antes de 1-6-2010      
La disposición adicional cuarta de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social en 2012, establece:
"Durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo."
REDUCCIÓN EN 2012 DEL 50% CUOTA PATRONAL C.C. PARA FUNCIONARIOS DE NUEVO INGRESO.-
La Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, establece:  
La aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que ingresen en la respectiva Administración Pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 de este Real Decreto-ley (ver encuadramiento), quedará reducida de manera que en el año 2011 se abonará el 25 por ciento de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación, incrementándose el porcentaje en un 25 por ciento por cada año que transcurra hasta alcanzar el cien por cien transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
La disposición adicional cuarta de la Orden ESS/56/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social en 2013, establece:
"Durante el año 2013, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización
mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo".
REDUCCIÓN EN 2013 DEL 25% CUOTA PATRONAL C.C. PARA FUNCIONARIOS DE NUEVO INGRESO.-
La Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, establece:  
La aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que ingresen en la respectiva Administración Pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 de este Real Decreto-ley (ver encuadramiento), quedará reducida de manera que en el año 2011 se abonará el 25 por ciento de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación, incrementándose el porcentaje en un 25 por ciento por cada año que transcurra hasta alcanzar el cien por cien transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
La disposición adicional cuarta de la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social en 2014, establece:
"Durante el año 2014, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo".


domingo, 19 de octubre de 2014

COMPETENCIAS NORMATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL


I. COMPETENCIAS NORMATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

1.   Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
2.   Sistema de fuentes en materia de Seguridad Social
3.   Normativa internacional de Seguridad Social
3.1.               Convenios y acuerdos bilaterales suscritos por España
3.2.               Convenios multilaterales suscritos por España y en los que se contienen normas de Seguridad Social.
4.   Normativa comunitaria de Seguridad Social
4.1.               Normas de coordinación (Reglamentos comunitarios)
4.1.1.                  Reglamentos 883/2004, de 29 de abril y 987/2009, de 16 de septiembre
4.1.2.                  Reglamentos 1408/1971 y 574/1972
4.2.               Normas de armonización (Directivas comunitarias)

II. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. NORMATIVA REGULADORA

1.   Dependencia ministerial de las entidades que gestionan la Seguridad Social
2.   Estructura organizativa y de gestión de la Seguridad Social
2.1.                Entidades gestoras
2.1.1.                  Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
2.1.2.                  Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO)
2.1.3.                  Instituto Social de la Marina (ISM)
2.1.4.                   Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)
2.2.               Servicios comunes
2.2.1.                  Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS
2.2.2.                  Gerencia de Informática de la Seguridad Social
2.2.3.                  Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social
2.3.               Organismos autónomos
2.3.1.                   Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)
2.3.2.                   Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT)
2.4.               Entidades colaboradoras
2.4.1.                  Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
2.4.2.                   Empresas
2.4.2.1.   Colaboración voluntaria por contingencias profesionales
2.4.2.2.   Colaboración voluntaria por contingencias comunes
2.4.2.3.   Colaboración obligatoria

A MODO DE “CHULETA” O RECORDATORIO


I. COMPETENCIAS NORMATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

1       Distribución de competencias entre el Estado y las CCAA

El Art. 149.1.17º de CE (a partir de ahora CE) establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de "legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas".
La referencia a la legislación básica del citado 149.1.17 CE hace referencia, desde el punto de vista material a los elementos fundamentales de las relaciones de Seguridad Social, y desde una perspectiva formal tanto a la ley como a la norma reglamentaria, sin perjuicio de que la determinación de lo básico deba hacerse por ley formal.
Respecto del régimen económico, la competencia estatal alcanza a la totalidad de competencias normativas, sin concurrencia autonómica, y también a las ejecutivas que son precisas para garantizar la unidad del  Sistema y su funcionamiento económico uniforme. Del Art. 149.1.17.ª de CE no puede extraerse la apresurada conclusión de que en materia de régimen económico de Seguridad Social el Estado retenga sólo potestades normativas. Que ello no es así se deduce sin dificultad de un análisis sistemático, histórico y teleológico del precepto constitucional. El designio perseguido con el acantonamiento del «régimen económico» dentro de la competencia exclusiva del Estado no ha sido otro, con toda claridad, que el de preservar la unidad del sistema español de Seguridad Social y el mantenimiento de «un régimen público», es decir, único y unitario de Seguridad Social para todos los ciudadanos (Art. 41 de la Constitución), que garantice al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (Art. 149.1.1.ª de la Constitución)...
...En su dimensión o expresión jurídica, el principio de unidad presupuestaria de la Seguridad Social significa la unidad de titularidad y por lo mismo la titularidad estatal de todos los fondos de la Seguridad Social, puesto que si faltara un único titular de los recursos financieros del sistema público de aseguramiento social, tanto para operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, no podría preservarse la vigencia efectiva de los principios de caja única y de solidaridad financiera, ni
consecuentemente la unidad del sistema. No basta, por tanto, con la reserva de las competencias normativas para, desde las mismas, disponer la solidaridad financiera, mediante el establecimiento de reglas para la transferencia de fondos, a través de la Tesorería, de una a otra Comunidad Autónoma, en función de las disponibilidades financieras de cada momento. CE no se ha limitado a establecer esa solidaridad interterritorial, sino que, partiendo de la misma, ha establecido e impuesto el carácter unitario del sistema y de su régimen económico, la estatalidad de los fondos financieros de la Seguridad Social y, por ende, la competencia exclusiva del Estado no sólo de normación sino también de disponibilidad directa sobre esos fondos propios, que en este momento se articula a través y por medio de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello es competencia exclusiva del Estado, ejercida a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, «la gestión de los recursos económicos y la administración financiera del sistema, en aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única».
Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio.
Así pues las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social quedan limitadas a aspectos de gestión y ejecución administrativa en su respectivo ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias en materia de asistencia sanitaria y gestión de pensiones no contributivas.
Una situación ciertamente conflictiva se ha planteado con relación a los auxilios económicos otorgados por determinadas Comunidades Autónomas, con destino a los perceptores de pensiones no contributivas de la Seguridad Social y para mejora de sus prestaciones. El TC ha declarado que tales auxilios económicos forman parte de una asistencia social externa a la Seguridad Social, que es competencia de las Comunidades Autónomas al amparo del artículo 148.1.20 CE, cuya implantación no interfiere el régimen jurídico básico ni el régimen económico de la Seguridad Social (véase por todas STC 239/2002, de 11 de diciembre).
La gestión de la asistencia sanitaria corresponde por lo
general a las Comunidades Autónomas, a través de los correspondientes servicios de salud. Al margen de la transferencia queda la asistencia sanitaria por contingencias profesionales que corresponde al INSS y a las mutuas de accidentes de trabajo. Hay además una parte no trasferida de la asistencia sanitaria por contingencias comunes que se realiza por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

2       Sistema de fuentes en materia de Seguridad Social

El sistema de fuentes de la Seguridad Social es eminentemente estatal y apenas deja cabida a otras fuentes de notoria trascendencia en el ámbito del Derecho del Trabajo, como sucede con el convenio colectivo, salvo que se trate de mejoras voluntarias de las prestaciones contributivas. Así el artículo 39.2 de la LGSS dispone que "Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias… la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva".
En la actualidad la mejora de la acción protectora puede llevarse a cabo por dos vías: mejora directa de prestaciones reconocidas por el empresario o establecidas en convenio colectivo y establecimiento de tipos de cotización adicionales (artículo 191 y siguientes LGSS).
En cuanto a la estructura del sistema de fuentes la normativa básica viene constituida, como se ha visto en el tema anterior, por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, con las múltiples modificaciones legales introducidas con posterioridad a su publicación. Asimismo existe todo un conjunto de normas reglamentarias, y por tanto de nivel inferior a la ley, que pueden agruparse en tres bloques normativos: a) organización y gestión del sistema; b) prestaciones y c) reglas especiales de protección social de determinados grupos de trabajadores. Estas normas reglamentarias serán objeto de estudio en los temas correspondientes en los que se traten materias referidas o contenidas en dichas disposiciones.

3       Normativa internacional de Seguridad Social

3.1     Convenios y acuerdos bilaterales suscritos por España

España, como país con gran número de emigrantes en el exterior, ha venido suscribiendo tradicionalmente convenios y acuerdos bilaterales en materia de Seguridad Social, con la finalidad de garantizar la protección social de los trabajadores españoles en el extranjero y al objeto de permitir que, a su regreso, las cotizaciones realizadas en terceros países tuvieran validez para el cálculo de las prestaciones en España.
Los convenios suscritos con los países que forman parte de la Unión Europea en buena medida han sido sustituidos por los reglamentos comunitarios, a los que posteriormente nos referiremos, sin perjuicio de señalar que algunas disposiciones de estos convenios con países europeos se mantienen vigentes en la actualidad.
En el momento actual los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social que se encuentra vigentes son los siguientes:
ü Andorra (BOE núm. 290, de 4 de diciembre de 2002).
ü Argentina (BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2004 y BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2007).
ü Australia (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2002).
ü Brasil (BOE núm. 13, de 15 de enero de 1996).
ü Canadá (BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1987 y BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1997).
ü Chile (BOE núm. 72, de 25 de marzo de 1998).
ü Colombia (BOE núm. 54 de 3 de marzo de 2008).
ü Ecuador (BOE 7 de febrero de 2011).
ü Estados Unidos de América (BOE núm. 76 de 29 de marzo de 1988).
ü Filipinas (BOE de 3 de julio de 2012).
ü Japón (BOE núm. 236 de 30 de septiembre de 2009 y BOE. núm. 270 de 9 de noviembre de 2009 y BOE 2 de noviembre de 2010).
ü Marruecos (BOE núm. 245, de 13 de octubre de 1982 y BOE núm. 282, de 24 de noviembre de 2001).
ü México (BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1995).
ü Paraguay (BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2006).
ü Perú (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2005).
ü Reino Unido (BOE de 31 de marzo de 1975).
ü República Dominicana (BOE núm. 139, de 12 de junio de 2006).
ü Rusia (BOE núm. 48, de 24 de febrero de 1996).
ü Suiza (BOE de 1 de septiembre de 1970).
ü Túnez (BOE núm. 309, de 26 de diciembre de 2001).
ü Ucrania (BOE núm. 81, de 4 de abril de 1998).
ü Uruguay (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2000).
ü Venezuela (BOE núm. 162, de 7 de julio de 1990).

3.2    Convenios multilaterales suscritos por España y en los que se contienen normas de Seguridad Social

·      Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 22 proclama el derecho de "toda persona, como miembro de la sociedad a la Seguridad Social y a obtener... la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". A esta Declaración Universal se remite expresamente el artículo 10 de CE Española al disponer que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que CE reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
·          Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 9 afirma el carácter universal de los derechos de la Seguridad Social.
·           Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961 y Protocolo adicional, de 5 de mayo de 1988, del Consejo de Europa, que se remiten al convenio 102 de la OIT, de 28 de junio de 1952, relativo a la norma mínima de la Seguridad
Social y que, además establece el compromiso de no regresividad en materia de protección social por parte de los países signatarios.
·           Código Europeo de Seguridad Social, El Convenio Europeo de Seguridad Social y Convenio Complementario para la aplicación del mismo, se firmaron en París el 14 de diciembre de 1972. El Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo de Seguridad Social se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de Noviembre de 1986 y entró en vigor el 25 de Abril de 1986.Los países que están adheridos o que han ratificado este Convenio son: Alemania, Bélgica, República Checa, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia, Suiza, Reino Unido y Turquía.
·          Convenio Europeo relativo al Estatuto jurídico del trabajador migrante, de 24 de noviembre de 1977 (BOE núm. 145/1983, de 18 de Junio de 1983), cuyos artículos 18 al 20 establecen el principio de igualdad de trato en materia de protección social, asistencia social y asistencia médica.
·          Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007, publicado en el BOE de 8 de enero de 2011, ratificado por Instrumento de 5 de febrero de 2010 (BOE de 30 de abril de 2011). Su entrada en vigor se ha producido el 1 de mayo de 2011.

3.3    Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por España, en los que se contienen normas de Seguridad Social

Convenio núm. 19, aprobado en la Conferencia de Ginebra de 19 de mayo de 1925. Igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de accidentes de trabajo. Ratificado por Decreto-ley de 24 de mayo de 1928 (Gaceta núm. 147, de 26 de mayo).
Convenio núm. 157, de 21 de junio de 1982. Establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social. Instrumento de ratificación de 26 de julio de 1985 (BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 1985).
Convenio núm. 102, de 4 de junio de 1952. Norma mínima de la Seguridad Social. Instrumento de ratificación de 17 de mayo de 1988 (BOE núm. 240, de 6 de octubre de 1988).
Convenio núm. 8, aprobado, por la Conferencia de Génova de 15 de junio de 1920. Indemnización por desempleo para la gente de mar en los casos de pérdida del buque por naufragio. Ratificado por Decreto-ley, de 29 de abril de 1924 (Gaceta núm. 134, de 13 de mayo).
Convenio núm. 159, de 20 de junio de. 1983. Readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Instrumento de ratificación de 17 de julio de 1990 (BOE núm. 281, de 23 de noviembre).
Convenio núm. 55, de 6 de octubre de 1936. Obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente del mar. Instrumento de ratificación de 26 de noviembre de 1971 (BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 1972).
Convenio núm. 73, de 6 de junio de 1946. Examen médico de la gente del mar. Instrumento de ratificación de 24 de mayo de 1971 (BOE núm. 121, de 20 de mayo de 1972).

4       Normativa comunitaria de Seguridad Social

La normativa comunitaria se articula a través de normas de coordinación (Reglamentos comunitarios) y normas de armonización (Directivas comunitarias).

4.1     Normas de coordinación (Reglamentos comunitarios)

Los Reglamentos comunitarios se aplican para la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de España con los Estados miembros de la Unión Europea y con los Estados Parte del Espacio Económico Europeo y Suiza.

4.1.1  Reglamentos 883/2004, de 29 de abril y 987/2009, de 16 de septiembre

Con fecha 30 de abril de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, indicando que entraría en vigor a los 20 días de su publicación, pero que sería aplicable a partir de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación.
Este Reglamento de aplicación, Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre, por el que se adoptan las normas de aplicación del reglamento 883/2004, se publicó en el diario oficial de la Unión Europea el 30 de octubre de 2009, entrando en vigor el 1 de mayo de 2010.
Reglamentos 883/2004 y 987/2009 están en vigor con relación a Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía y Suecia. Respecto a Suiza, los Reglamentos son aplicables desde 1 de abril de 2012 (Decisión de 31 de marzo de 2012) y en relación con los países del Espacio Económico Europeo desde 1 de junio de 2012.
El Reglamento 883/2004 ha sido objeto de modificaciones posteriores por medio de los Reglamentos comunitarios 988/2009, de 16 de septiembre; 1231/2010, de 24 de noviembre; 1244/2010, de 9 de diciembre; y 465/2012, de 22 de mayo.

4.1.2   Reglamentos 1408/1971 y 574/1972

Estos reglamentos sobre coordinación de normas en materia de Seguridad Social han estado en vigor para los países de la Unión Europea hasta la entrada en vigor del Reglamento 883/2004, es decir hasta el 1 de mayo de 2010.
Ahora bien como se indica en el último párrafo del apartado anterior, en los Estados Parte del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea (Islandia, Liechtenstein y Noruega), además de Suiza, continúan vigentes los reglamentos 1408/1971 y 574/1972 hasta la fecha en que finalice el procedimiento formal para que dichos estados adopten los nuevos reglamentos.

4.2     Normas de armonización (Directivas comunitarias)

Las Directivas comunitarias tienden a obtener un resultado común en todos los Estados miembros de la Unión Europea. Son normas cuyo objetivo último es establecer unos mínimos comunes de protección social. Las Directivas no son de aplicación directa, sino que constituyen un mandato a los países de la Unión para que lleven a cabo su transposición al derecho interno.
En materia de Seguridad Social resultan de particular interés las Directivas de igualdad de trato de hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que a continuación se detallan:
  • Directiva 79/7, de 12 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
  • Directiva 86/378, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social.
  • Directiva 86/613, de 11 de diciembre, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas así como la protección de la maternidad.

II. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. NORMATIVA REGULADORA


1. Dependencia ministerial de las entidades que gestionan la Seguridad Social

Básicamente son dos los Ministerios de los que dependen las distintas entidades que gestionan la Seguridad Social: el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
En la estructura orgánica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social existe una Secretaría de Estado de la Seguridad Social que se ocupa de la dirección y control de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social; impulsa y dirige la seguridad del sistema; planifica y coordina las prestaciones sociales; tutela y controla la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, Empresas Colaboradoras y Fundaciones Laborales complementarias de la acción de la Seguridad Social.
En cuanto al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad gestiona la política del gobierno en materia de salud y asistencia sanitaria a través de la Secretaría General de Sanidad, de la que depende el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA). La mayor parte de la gestión sanitaria se encuentra transferida a las distintas Comunidades Autónomas, a excepción de los territorios de Ceuta y Melilla.

2. Estructura organizativa y de gestión de la Seguridad Social

La disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integraran el INSS, el Instituto Social de la Marina, la TGSS, la Gerencia Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, integración que habrá de producirse con todo el personal de estos organismos y la asunción por parte de la Agencia Estatal de las funciones actualmente encomendadas a los mismos; quedando al margen de la integración los órganos gestores de las prestaciones y subsidios por desempleo, los servicios sociales del sistema de Seguridad Social y la gestión de la asistencia sanitaria. Asimismo la citada disposición adicional prevé que CE y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, sin que lo dispuesto en la citada disposición sea de aplicación respecto de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
En tanto se lleve a cabo CE y entrada en funcionamiento de la citada Agencia Estatal, la estructura organizativa y de gestión de la Seguridad Social es la que a continuación se indica.

2.1.        Entidades gestoras

2.1.1.         Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

Creado por Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de noviembre se le encomienda la gestión de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, excepto las que corresponden
al régimen especial de trabajadores del mar, atribuidas al Instituto Social de la Marina, las de desempleo, atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal y las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación gestionadas por el IMSERSO.
En virtud de diversas disposiciones, en buena medida de carácter reglamentario, el INSS tiene también atribuidas las siguientes competencias:
·       Reconocimiento y control del derecho a la asignación económica por hijo a cargo en su modalidad no contributiva.
·       Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.
·       La gestión de las prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico.
·       La gestión y funcionamiento del Registro de prestaciones sociales públicas.
·       La participación en la negociación y la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social.

2.1.2.         Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO)

Se crea por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, asumiendo las funciones del anterior Instituto Nacional de Servicios
Sociales y además de tener competencia en la gestión de las pensiones no contributivas de incapacidad permanente y jubilación, tiene también, entre otras, las siguientes atribuciones:
·      Servicios complementarios de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.
·      Seguimiento de la gestión de las prestaciones económicas de las personas con discapacidad y gestión directa de estas prestaciones en las ciudades de Ceuta y Melilla.
·      Propuesta de normativa básica que garantice los principios de igualdad y solidaridad para la determinación de los baremos, a los efectos del reconocimiento del grado de discapacidad.
·      Propuesta y ejecución del derecho a una ayuda personalizada a toda persona dependiente.
·      Fomento de la cooperación con las organizaciones y entidades que agrupan a las personas mayores.
·      Establecimiento y gestión de centros de atención especializada o de aquellos a los que se les asignen objetivos especiales de investigación de ámbito de aplicación estatal, en el campo de acción del Instituto.
·      Tras la remodelación de los departamentos ministeriales llevada a cabo por RD 1823/2011, de 21 de diciembre, el IMSERSO ha quedado adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

2.1.3.         Instituto Social de la Marina (ISM)

Es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, de ámbito nacional, adscrita a la Secretaría de Estado
de la Seguridad Social y su regulación actual se contiene en el Real, de 8 de abril, por el que se determina su estructura orgánica y funciones.
La competencia que tradicionalmente ha tenido atribuida el ISM ha sido la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.
También tiene atribuidas, entre otras, estas competencias:
·      En colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, recaudación y control de cotizaciones.
·      La asistencia de los trabajadores del mar y sus beneficiarios dentro del territorio nacional y la asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero, utilizando sus propios medios (centro radio-médico, centros en el extranjero, buques sanitarios) y de otros que puedan implantarse, o acordando la evacuación y repatriación de trabajadores enfermos o accidentados.
·      La información sanitaria a los trabajadores del mar y la práctica de los reconocimientos médicos previos al embarque, así como la inspección y control de los medios sanitarios a bordo y de las condiciones higiénicas de las embarcaciones.
·      La formación y promoción profesional de los trabajadores del mar.
·      El cumplimiento del convenio número 9 de la OIT, promover en colaboración con el Servicio Público de Empleo Estatal, las acciones que competen a éste, cuando se refieran a los trabajadores del mar, tanto en la gestión de las prestaciones de desempleo como en lo relativo a su colocación.
·      Realizar estudios, informar o proponer proyectos de normas o programas y participar en la elaboración de convenios internacionales que afecten al sector marítimo-pesquero.

2.1.4.         Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)

El RealDecreto 840/2002, de 2 de agosto (derogado por RD 1087/2003, de 29 de agosto), por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del ministerio de
Sanidad y Consumo vino a considerar imprescindible la adaptación del Instituto Nacional de la Salud en una entidad de menor dimensión, estableciéndose en el artículo 15 que el INSALUD pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario y patrimonial y la misma personalidad jurídica y naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social.
Le corresponde la gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD, las prestaciones sanitarias en el ámbito de las Ciudades de Ceuta y Melilla y la realización de cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios, en el marco de lo dispuesto por la disposición transitoria tercera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2.2.        Servicios comunes

2.2.1.         Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

Por Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, se creó, con el carácter de servicio común, la TGSS como instrumento de
racionalización y simplificación financiera de la Seguridad Social, dotándole de personalidad jurídica la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre. Posteriormente diversas normas le han ido atribuyendo nuevas competencias y su regulación actual dimana del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula su estructura y competencias.
Entre otras funciones se atribuye a la Tesorería la competencia en las siguientes materias:
  • Inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores.
  • La gestión y control de la cotización y recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación de la Seguridad Social.
  • El aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas de la Seguridad Social, en la forma, condiciones y requisitos legalmente establecidos.
  • La titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social.
  • La ordenación de los pagos de las condiciones de la Seguridad Social.
  • La tramitación de operaciones de crédito y anticipo de tesorería necesarios para atender posibles desajustes financieros del sistema.
  • La gestión de la función reaseguradora de accidentes de trabajo.
  • La recaudación de las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional mientras tales cuotas se ingresen conjuntamente con las de la Seguridad Social.
  • La elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas y de las actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • La imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones en materia de Seguridad Social que afecten a su ámbito de competencias y también a propuesta de la inspección de trabajo.

2.2.2.         Gerencia de Informática de la Seguridad Social

Se crea por Orden de 8 de enero de 1980 para prestar servicios informáticos a las oficinas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Su regulación actual se contiene en la disposición adicional segunda del RD 343/2012, de 10 de febrero.
Configurado como un servicio común de la Seguridad Social sin personalidad jurídica, está adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y depende funcionalmente de la dirección general de Ordenación de la Seguridad Social, de cada Entidad gestora de la Seguridad Social, de la Intervención general de la Seguridad Social y de la Tesorería general de la Seguridad Social.
Tiene a su cargo todo cuanto se refiere al control y mantenimiento de los sistemas informáticos de la Seguridad Social, así como da creación, custodia y administración de las bases de datos y sus sistemas de seguridad y confidencialidad. Ejercerá asimismo las competencias establecidas por el artículo 5 del RD 508/2000, de 14 de abril, que estructura el sistema de información contable de la Seguridad Social.

2.2.3.         Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

Se trata también de un servicio común de la Seguridad Social sin personalidad jurídica propia.
Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, actuando por medio del cuerpo superior de letrados de la Seguridad Social, conforme establece el artículo 1.2. de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Este servicio se creó por Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo y el reglamento de funcionamiento se contiene en el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto.

2.3.        Organismos autónomos

2.3.1.         Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)

Es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría General de Empleo. Como tal organismo autónomo administrativo, que tiene pe
rsonalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, se rige por lo establecido en la Ley56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Servicio Público de Empleo Estatal se articula en torno a una estructura central cuyos órganos rectores son el Consejo General, la Comisión Ejecutiva Central y la Dirección General, disponiendo asimismo de una estructura orgánica básica periférica para el cumplimiento de sus fines.
Tiene a su cargo todas las competencias en materia de empleo y fundamentalmente las de gestión y control de las prestaciones por desempleo, garantizando el cumplimiento del compromiso de actividad y ejerciendo la potestad sancionadora en esta materia; gestiona los programas de empleo y formación profesional para el empleo que le correspondan normativamente; lleva a cabo investigaciones, estudio de análisis sobre la situación del mercado de trabajo; mantiene las bases de datos que garanticen el registro público de ofertas, demandas y contratos, etc.

2.3.2.         Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT)

Es el órgano científico-técnico especializado de la A
dministración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas.
Le corresponde esencialmente la gestión, asesoramiento y control de las acciones técnico-preventivas dirigidas a la disminución de los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de aquí que mantenga una relación directa con las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

2.4.        Entidades colaboradoras

2.4.1.         Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son asociaciones voluntarias de empresarios, de responsabilidad mancomunada y dotadas de personalidad jurídica que, sin ánimo de lucro, tienen por objeto colaborar en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y de la prestación económica por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. También realizan actividades de prevención y recuperación.
La adscripción a una Mutua para la cobertura de los riegos derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional es voluntario para el empresario, dado que puede optar la Mutualidad correspondiente integrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades con una Mutua podrá, asimismo, optar porque la cobertura económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efectos por la misma Mutua.
Las primas recaudadas por las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social. El impago de cuotas no puede dar lugar a la resolución del convenio de asociación, pero sí a su suspensión, en cuyo caso sería responsable de la posible prestación futura (tras la denuncia o suspensión) el empresario moroso.
La cobertura de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que ha de incluir a todos los trabajadores del empresario asociado comprendidos en el ámbito de aquélla, se extiende a las prestaciones de Seguridad Social que tengan por causa un accidente de trabajo o enfermedad profesional: asistencia sanitaria, incapacidad temporal, lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
La regulación básica de las Mutuas se contiene en los artículos 67 a 77 de la LGSS
. Mediante Real, se aprobó el Reglamento sobre la colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, normativa esta que ha sido objeto de numerosas modificaciones posteriores a su publicación. Asimismo por orden de 2 de agosto de 1995 se aprobó la composición y el acuerdo de régimen y funcionamiento de las comisiones de control y seguimiento de las Mutuas.
La disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto establece que el Gobierno, con la participación de los agentes sociales, abordará en el plazo de un año, una reforma del marco normativo de aplicación a las Mutuas, con arreglo a los criterios y finalidades siguientes:
  • Garantizar la función de las Mutuas como Entidades Colaboradoras en la Gestión de la Seguridad Social.
  • Asegurar el carácter privado de las Mutuas, como asociaciones de empresarios, protegiendo la libertad de la empresa, con la participación de sus trabajadores, en la elección de la Mutua respectiva.
  • Articular su régimen económico promoviendo el equilibrio entre ingresos y costes de las prestaciones.
  • Establecer el sistema de composición de sus órganos directivos.
  • Promover el desarrollo de la participación en las Mutuas de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones profesionales más representativas de los trabajadores autónomos y de las CCAA.

2.4.2.         Empresas

Las empresas pueden colaborar en la gestión de la Seguridad Social de forma voluntaria y obligatoria.

2.4.2.1.           Colaboración voluntaria por contingencias profesionales

Las empresas de más de 250 trabajadores fijos afiliados y en alta en el Régimen general que posean instalaciones propias para prestar asistencia sanitaria, pueden solicitar del Ministerio de Empleo y Seguridad Social autorización para asumir directamente el pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como la asistencia sanitaria y las prestaciones recuperadoras de dichas contingencias profesionales.
También pueden solicitar esta autorización las empresas con más de 100 trabajadores fijos y en alta, con instalaciones sanitarias propias, siempre que tengan por finalidad la prestación de asistencia sanitaria.
Si se produce la autorización la empresa asume la gestión directa de las prestaciones cesando su obligación de cotizar por los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, aunque debe cotizar con un recargo, que se señala anualmente, por las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivados de riesgo profesional, en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y de contribución a los demás gastos generales de la Seguridad Social.
La regulación de esta modalidad de colaboración voluntaria respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se contiene en el artículo 77.1.a) LGSS y en los artículos 4 a 6 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, modificada por Orden de 25 de noviembre de 1998.

2.4.2.2.          Colaboración voluntaria por contingencias comunes

Esta modalidad de colaboración puede revestir dos modalidades:
  • Colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal [artículo 71.1.b) LGSS] que podrá ser solicitada por las empresas cuya plantilla se encuentre comprendida en los límites numéricos expresados en el epígrafe anterior.
  • Colaboración en el abono de la prestación económica por incapacidad temporal [artículo 77.1.c) LGSS], para cuyo supuesto la solicitud puede ser cursada por cualquier empresa, debiendo comprender a la totalidad de los trabajadores.
Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes (artículo 8 de la Orden de 25 de noviembre de 1966; modificada por Orden de 25 de noviembre de 1998):
a)   Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares beneficiarios por enfermedad común y accidente no laboral.
b)   Pagar directamente la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
c)    Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a CE de una reserva de estabilización para atender posibles resultados futuros.
d)   Dar cuenta a los representantes de los trabajadores, al menos semestralmente, de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración.
e)   Llevar en su contabilidad una cuenta específica que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

2.4.2.3.          Colaboración obligatoria

Las empresas tienen la obligación de pagar a sus trabajadores, por delegación de la respectiva entidad obligada, las siguientes prestaciones:
  • Prestación económica de incapacidad temporal, cualquiera que sea la causa de que derive. Esta obligación de pago delegado se inicia a partir del día siguiente al de la baja cuando se trate de contingencia profesional, y desde el día 16, inclusive, desde la fecha de la baja en los casos de enfermedad común o accidente no laboral. En este supuesto el pago entre los días 4 y 15, ambos inclusive, es de responsabilidad directa y a cargo del empresario.
·       La empresa que emplee menos de 10 trabajadores y lleve más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica podrá trasladar la obligación de pago directo al INSS o, en su caso, la Mutua correspondiente.
  • Prestación por desempleo parcial, salvo que la autoridad laboral que apruebe el expediente de regulación exonere de dicha obligación a la empresa, cuando la situación económica así lo aconseje.
Las empresas se reintegrarán de las cantidades abonadas por delegación, descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo periodo que las prestaciones satisfechas.
·      En materia de régimen económico de la Seguridad Social la competencia es exclusiva del Estado.
·      Las Comunidades Autónomas tienen limitada sus competencias a aspectos de gestión y ejecución administrativa.
·      Los convenios de la OIT, en materia de Seguridad Social, ratificados por España, son de plena aplicación en el derecho interno.
·      Los Reglamentos Comunitarios son de aplicación directa e inmediata en todos los países de la Unión Europea, mientras que las directivas comunitarias necesitan su transposición al ordenamiento interno.
·      Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social son INSS, IMSERSO, ISM e INGESA.
·      La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común a toda la estructura del sistema de Seguridad Social y tiene competencias básicamente en materia de inscripción de empresas, afiliación, alta y bajas de trabajadores y la gestión y control de la cotización y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.
·      Las competencias en materia de empleo están atribuídas al Servicio Público de Empleo Estatal.
·      Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social tienen naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le están encomendados, desarrollando su actividad en régimen descentralizado en los diferentes ámbitos territoriales.
·      Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social son asociaciones voluntarias de empresarios, de responsabilidad mancomunada, dotadas de personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, que colaboran con la Seguridad Social en la gestión de los riesgos profesionales y en la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencia común.
·      La colaboración de las empresas con la Seguridad Social puede tener carácter voluntario u obligatorio