lunes, 17 de julio de 2017

LEY de UNIDOS-PODEMOS sobre reforma de las pensiones y otras medidas del orden social

LEY de UNIDOS-PODEMOS sobre reforma de las pensiones y otras medidas del orden social.   

Un nutrido grupo de profesores y profesoras universitarias, economistas, juristas y sociólogas de las Universidades de Valencia, Castilla-La Mancha, Salamanca, ha trabajado durante varios meses con la diputada Yolanda Díaz y su equipo en la preparación de la Proposición. Han puesto su saber técnico siguiendo siempre la dirección marcada por sir William Beveridge  (Los "Informes Beveridge" En 1940, Ernest Bevin, ministro de Trabajo del Reino Unido, le solicita una serie de recomendaciones acerca de la seguridad Social, que hasta ese momento se había desarrollado sin la coherencia ni el rigor necesarios. Por esa misma razón, el gobierno escoge al año siguiente a William Beveridge para que elabore un informe que sirva para proponer un modelo de reconstrucción para el periodo de posguerra……El informe, titulado Report to the Parliament on Social Insurance and Allied Services, o "Informe al Parlamento acerca de la Seguridad Social y de las prestaciones que de ella se derivan", se hizo público en noviembre de 1942. Preconiza este informe que todo ciudadano en edad laboral debe pagar una serie de tasas sociales semanales, con el objetivo de poder establecer una serie de prestaciones en caso de enfermedad, desempleo, jubilación y otras.
Beveridge opina que ese sistema permitirá asegurar un nivel de vida mínimo por debajo del cual nadie debe caer. Para convencer a los conservadores escépticos, Beveridge explica que la asunción por parte del estado de los gastos de enfermedad y de las pensiones de jubilación permitirá a la industria nacional beneficiarse de aumento de la productividad, y como consecuencia, de la competitividad…/…En 1944, publicó una segunda obra que se conoce a veces con el nombre de «segundo informe Beveridge» (Full Employment in a Free Society, ‘Trabajo para todos en una sociedad libre’) en el que declara que la puesta en marcha de un eficaz sistema de protección social exige una situación de pleno empleo. En este punto sus ideas progresistas convergen con las de otro economista británico, John Maynard Keynes…./…Al terminar la guerra, el Partido Laborista de Clement Attlee gana las elecciones al primer ministro saliente, el conservador Winston Churchill. El nuevo primer ministro anuncia entonces la puesta en marcha del Estado del Bienestar, tal y como había sido definido en el primer informe Beveridge de 1942) Beveridge opina que ese sistema permitirá asegurar un nivel de vida mínimo por debajo del cual nadie debe caer. Para convencer a los conservadores escépticos, Beveridge explica que la asunción por parte del estado de los gastos de enfermedad y de las pensiones de jubilación permitirá a la industria nacional beneficiarse de aumento de la productividad, y como consecuencia, de la competitividad…/…En 1944, publicó una segunda obra que se conoce a veces con el nombre de «segundo informe Beveridge» (Full Employment in a Free Society, ‘Trabajo para todos en una sociedad libre’) en el que declara que la puesta en marcha de un eficaz sistema de protección social exige una situación de pleno empleo. En este punto sus ideas progresistas convergen con las de otro economista británico, John Maynard Keynes…./…Al terminar la guerra, el Partido Laborista de Clement Attlee gana las elecciones al primer ministro saliente, el conservador Winston Churchill. El nuevo primer ministro anuncia entonces la puesta en marcha del Estado del Bienestar, tal y como había sido definido en el primer informe Beveridge de 1942) de que lo fundamental para la resolución de los estados de necesidad de la gente es adoptar la decisión política de abolir la miseria, para lo cual los Gobiernos disponen de la Seguridad Social,  lo demás es un problema administrativo y de ejecución. Pero la decisión de abolir la miseria mediante el Sistema de Seguridad Social ya la tomó el constituyente en 1978 y, por tanto, los técnicos o expertos, deben poner su saber para alcanzar lo establecido en la Constitución en una mera operación de adecuación medios-fines. Imponer las reformas de Seguridad Social mediante imperativos técnicos proporcionados por “expertos” (con frecuencia algunos de ellos con conexiones con los grupos financieros) es un autoritarismo antidemocrático del que quienes han trabajado en este proyecto han huido. Ahora es el tiempo en el que los representantes de la soberanía se pronuncien. Atentos estaremos. 
Breve resumen de los orígenes del Estado del Bienestar moderno.


A lo largo del siglo XIX hasta la Segunda Guerra Mundial, los estados occidentales pasaron del liberalismo al Estado del Bienestar. Durante el siglo XIX los estados liberales, se enfrentaron a una serie de problemas sociales debido a la precarización de la clase obrera, se les llamó el proletariado porque lo único que poseían eran sus hijos la “prole”. Diversos colectivos como la Iglesia, los municipios, el supuesto altruismo privado, etc. se ocuparon de dar una respuesta asistencialista a esta situación por medio de la beneficencia u caridad discriminatoria de los ricos hacia los más necesitados. Sin embargo, en Inglaterra se planteó la derogación de las instituciones caritativas como forma de incentivar a los sectores más desfavorecidos a integrarse en el mercado laboral.

El mercado desregulado chocó fuertemente con la sociedad, en la que se produjo una fuerte reacción pidiendo la intervención y protección del Estado. Se empezaron a adoptar medidas embrionarias impulsadas por los grupos más excluidos que terminarían con la ruptura del régimen liberal y la constitución del Estado del Bienestar (Olmos, C. y Silva, R., 2011).

En el Estado del Bienestar, el Estado debe garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos y regular las actividades económicas. Según Vicenç Navarro (2003) “Incluye las intervenciones del Estado (tanto en el nivel central como en los niveles autonómico y local) dirigidas a mejorar el bienestar social y la calidad de vida de la población”.

La promulgación a partir de 1834 de la New Poor Law en el Reino Unido, marcó el inicio de la construcción de los sistemas contemporáneos del bienestar. Se trata de un asunto de caridad social, un Estado liberal organiza una política de bienestar social para aliviar la situación extrema de aquellos individuos incapaces de beneficiarse del funcionamiento ordinario de la economía de mercado. Sin  embargo otros pensamos que en el fondo se trataba de alejar a la clase obrera de las influencias revolucionarias de los soviets y el movimiento comunista y anarquista. Una importante tarea consistía en separar a los que no quieren trabajar de los que no pueden hacerlo, para esto, se establecía una condición tan mínima que sólo quienes tuvieran una auténtica necesidad solicitarían tales ayudas. También se atacó este problema por el principio de la “menor elegibilidad”, al hacer casi indeseable el alivio a la pobreza, con lo que era una opción a la que solo recurrirían aquellos que no contaban con ningún otro recurso (Navarro Rubalcaba, M.A., 2006).

Posteriormente, los sistemas de bienestar social, se fueron implantando siguiendo los siguientes modelos básicamente dos modelos:

  1. Otto Von Bismarck, el canciller alemán «Canciller de Hierro», refrendó tres leyes sociales que consistían en un Seguro contra
    Enfermedad (1883); Seguro contra Accidentes de Trabajo (1884) y Seguro contra la Invalidez y la Vejez (1889). Son seguros sociales de carácter obligatorio, en los que el sujeto contribuye con su correspondiente cuota, su cotización, a su seguro social individual por cada contingencia.
  2. Más tarde, en 1942 apareció el llamado “Informe Beveridge” en el que éste, preconizaba un sistema que cubriera al conjunto de la población independientemente de su renta, unificado con una sola cotización para todos los riesgos, con prestaciones uniformes y suficientes cualquiera que fuera la renta de los individuos y centralizado mediante un servicio público único.

Ambos modelos se extendieron rápidamente. El primero se extendió por Europa y luego por otras partes del mundo y, el segundo, cobró fuerza en la posguerra (tras la Segunda Guerra Mundial).

A PARTIR DE AQUÍ SE PRESENTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS O ARGUMENTARIO, DEL PROYECTO DE LEY DE UNIDOS-PODEMOS DANDOLE TITULO A LOS DIFERENTES APARTADOS.
En próximas semanas, se elaboraran los cuadros comparativos
@Mvsegarra

NUESTRO PAIS, AQUÍ Y AHORA.
LOS PORQUÉS DE ESTA PROPUESTA DE REFORMA DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL


El sistema de Seguridad Social constituye un pilar central del estado del bienestar. Es un instrumento redistributivo y de solidaridad intra e intergeneracional y un elemento que, además de procurar seguridad a la ciudadanía, ha impulsado la estabilización y expansión del crecimiento económico y el mantenimiento de la demanda agregada.


Aunque en el caso español nunca el gasto social ha alcanzado la media europea, a lo largo de los años el Sistema de la Seguridad Social fue ampliando su cobertura a más beneficiarios y ha ido, también, mejorando su intensidad protectora, garantizando la asistencia y las prestaciones sociales ante estados de necesidad en una época de crecimiento económico y de un mercado laboral caracterizado por empleos que daban lugar a carreras laborales continuadas y de mejor nivel retributivo que las actuales.


No obstante, desde 1985 ha sufrido reformas permanentes cada vez que se ha encontrado ante una situación de crisis económica. E incluso se enfrentó a sectores que plantearon un cambio del modelo de reparto al de capitalización durante la crisis de 1992-1995. La alternativa fue el reforzamiento contributivo y la separación de fuentes de financiación que se adoptó en el pacto de Toledo de 1995, lo que suponía que su viabilidad se fiaba fundamentalmente a las cotizaciones y la hacía depender del mercado de trabajo, del empleo y de los salarios. Pudo sortear esa presunta amenaza de quiebra inminente gracias a la emigración y a que los salarios y las carreras de seguro desde 1995 a 2008 fueron mejores que los actuales, lo que contribuyó a elevar la pensión media. Mucho influyó la burbuja inmobiliaria. No obstante, la pensión mínima nunca alcanzó el salario mínimo interprofesional, necesitando en muchos casos, y en especial en algunos regímenes especiales (autónomos, trabajadores agrarios y empleados del hogar), el recurso a complementos para mínimos para alcanzar una cierta suficiencia por no darse cotizaciones altas, al poder elegir los autónomos la base de cotización (el 86 por ciento eligen cotizar por la base mínima) y al venir las bases tarifadas en los demás casos.


Las dificultades de conciliación de la vida laboral y familiar, la falta de prestaciones para la dependencia, además de unas tasas de natalidad muy bajas, se han traducido en una baja participación de la mujer en el mercado de trabajo en comparación con los objetivos europeos, lo que ha obligado a mantener unas pensiones de viudedad feminizadas, de cuantía baja, incluso, aun con el complemento por carencia de rentas, pero que suponen un gasto muy importante para el Sistema de la Seguridad Social (unos 18.000 millones).


No obstante, incluso en la época de crecimiento económico con un modelo productivo equivocado, basado en la construcción y en el inevitable recurso al crédito, el estado del bienestar español ha sido insuficiente, no comparable al de los países de nuestro entorno, ante la falta de políticas verdaderamente redistributivas, de políticas fiscales progresivas, lo que ha dado lugar a un bajo gasto social, bastante inferior a la media europea en relación con el PIB. Solo a nivel interno el Sistema de la Seguridad Social ha conseguido algún efecto redistributivo mediante políticas de complementos de mínimos y de fijación de topes máximos de pensiones. LA AUSENCIA DE UNA EFECTIVA REDISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA QUE SE VA GENERANDO ES EL MAL ENDÉMICO DE NUESTRO PAÍS.


Se acumula cada vez más en menos personas y se destinan cantidades insuficientes a mejorar servicios básicos, como guarderías, enseñanza o el cuidado de la situación de dependencia, y a mejorar prestaciones, en especial la de desempleo, siempre vista de manera negativa por el Gobierno de turno desde planteamientos neoliberales, según  los cuales desincentivan –lo que es falso– la búsqueda de empleo, la activación del trabajador. Lo cierto es que, además, las políticas activas de empleo son muy deficientes, con una dotación de personal muy escasa, pero con un coste considerable en materia de bonificaciones, tarifas planas y otras medidas que solo favorecen el ahorro de costes de las empresas y el aumento de sus beneficios.


A todo ello se añade que tras ese periodo, el avance de los planteamientos neoliberales ha cuestionado el papel del gasto público buscando la legitimación del recurso al mercado y en una visión individualista para la satisfacción de las necesidades sociales, lo que afecta de manera decisiva a uno de sus pilares, el sistema de pensiones y a la protección social en general.


Todo ello se ha agravado a causa de la crisis económica que estalla en 2008 y que afecta de manera muy fuerte a un sistema de protección social tan dependiente del empleo y de los salarios. Además, al convertir la deuda privada en deuda pública acaba afectado también el salario social (servicios públicos, sanidad, enseñanza, dependencia, tasas, becas, etc.) a causa de las políticas de ajuste de la deuda mediante recortes del gasto público, sin plantearse en ningún momento la búsqueda de ingresos. El déficit no se generó porque se gastara más sino porque se recaudaba menos y no se intentó buscar otras fuentes de financiación, tanto para la Seguridad Social como para los demás servicios públicos.


En los últimos años, las reformas de las políticas sociales han tenido dos objetivos prioritarios: reestructurar las responsabilidades sobre los viejos y nuevos riesgos sociales (traspasando estas responsabilidades desde el Estado y el empresariado  hacia los propios ciudadanos, los trabajadores y los pensionistas) y contribuir a la consolidación fiscal y la reducción del déficit público. En ese sentido las reformas de las pensiones públicas han profundizado en los dos objetivos.


Al servicio de tales objetivos la idea recurrente ha sido que los sistemas de pensiones de los países de la Unión Europea se enfrentan a importantes desafíos a medio plazo derivados de fenómenos demográficos: las bajas tasas de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida, lo que exigiría la adopción de medidas para asegurar su viabilidad a largo plazo y mantener unas pensiones "adecuadas" (no se menciona que  deban ser suficientes) para el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de más edad.


España no sería una excepción y el Sistema de Seguridad Social debería, por tanto, según estos planteamientos, hacerse cargo del pago de un número creciente de pensiones de jubilación, por un importe medio superior a las que sustituyen, e incluso superior a muchos de los salarios de los activos, y que deben abonarse en un periodo cada vez más largo, gracias a los progresos en la esperanza de vida que hacen que España se haya convertido en el segundo país del mundo con mayor pervivencia de la población. A ello se añade el acceso a la jubilación de la generación denominada "del baby boom” con lo que eso supone de incidencia en el aumento del número de pensiones durante un periodo dilatado de tiempo (2025-2060), lo que provoca una inversión de la estructura de la pirámide de población y varía la tasa de dependencia de las personas pensionistas en relación con los activos cotizantes.


Sin embargo, el planteamiento que se encuentra en la base de esta formulación es discutible. En primer lugar porque es difícil hacer proyecciones de la esperanza media de vida a tan largo plazo y se oculta que muchas veces es simplemente el  resultado de una caída de la mortalidad infantil, una mera media aritmética y estadística. De otra parte, si bien se pueden aportar datos demográficos sobre envejecimiento y el aumento del número de personas de mayor edad, nada se dice sobre la evolución del empleo, de los salarios y de la productividad, cuyos datos no se proyectan, cuando son fundamentales para la idea de sostenibilidad. No se suelen hacer proyecciones actuariales sobre diversos escenarios de crecimiento del empleo y del número de cotizantes y, cuando se hacen, solo son una mera referencia, pues acaban concluyendo con la insostenibilidad del sistema, sin plantear variaciones ni reformas profundas en los ingresos y en las fuentes de financiación. Las reformas se limitan a adoptar los datos económicos actuales como si fueran a mantenerse sin variaciones durante treinta años.


De otra parte se presenta como negativo, sin más justificación, que el gasto en pensiones supere un determinado porcentaje del PIB, a partir del cual saltarían todas las alarmas.


Estas razones y argumentos, ni mucho menos decisivos y concluyentes, son sin embargo los que han inspirado y condicionado las reformas llevadas a cabo en España desde 2011, reformas que han sido totalmente seguidistas de las políticas "orientadas" y  dirigidas desde la Unión Europea. Esta lógica introduce elementos endógenos que condicionan los derechos sociales y en particular los derechos de Seguridad Social, con el argumento de la adecuación y viabilidad de las pensiones a las políticas de coordinación de la Unión Europea según el método abierto de coordinación, esto es, a través de “directrices”, que acaban siendo imperativas desde el prisma del Derecho de la competencia. SI BIEN
 LA UNIÓN EUROPEA NO TIENE COMPETENCIAS SUSTANTIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, DERIVADAS DE LOS TRATADOS PARA IMPONER A LOS ESTADOS MIEMBROS, MEDIANTE ACTOS JURÍDICOS VINCULANTES, REFORMAS DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD, SALVO QUE RECURRA A LA UNANIMIDAD, LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS DE CONTROL DEL GASTO PÚBLICO ESTÁN DETERMINANDO Y CONDICIONANDO EL GASTO EN PRESTACIONES SOCIALES Y HASTA EL MODELO DE SEGURIDAD SOCIAL. EL MARCO ECONÓMICO DISEÑADO EN EL SISTEMA DE LOS TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA OPERA COMO UNA “CONSTITUCIÓN JURÍDICO-MATERIAL” DE LA UNIÓN QUE ACABA CONDICIONANDO Y PRESIONANDO A LAS CONSTITUCIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LOS ESTADOS  MIEMBROS, CON EL ARGUMENTO DE LAS IMPLICACIONES DEL PROCESO PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO.


Se ha recurrido así a una legalidad paralela que tiene como piezas centrales al Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, de 2 de febrero de 2012 (Instrumento de ratificación BOE del 4 octubre de 2012), y al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza, de 2 de marzo de 2012 (instrumento de ratificación BOE del 2 de febrero de 2013).


Es más, los instrumentos de la UE a los que se acaba de hacer referencia intentan que el debate sobre las pensiones se plantee incorporando todas ellas, incluidas las que se proveen mediante fondos privados de pensiones en manos del capital financiero que no tienen base ni en los tratados de la Unión, ni en los tratados Internacionales ratificados por España. Lo que ha llevado a proponer la adopción de medidas que, al traducirse en una reducción importante del gasto público en pensiones, abrirían espacios más amplios para el crecimiento de las pensiones privadas, pese a que acaban poniendo en riesgo la cohesión económica y social.


AL SERVICIO DE ESE OBJETIVO SE HA LANZADO COMO PRIORIDAD O DISCURSO RECURRENTE LA IDEA DE SOSTENIBILIDAD DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES Y EL IMPULSO DEL ENVEJECIMIENTO ACTIVO.


Y en ese sentido la estrategia europea 2020 constituye el marco de referencia para la coordinación de las políticas económicas de los estados miembros y, desde ese ámbito, se impulsa una política de orientación y coordinación de los esfuerzos de las instituciones de la Unión y de los estados miembros. Fruto de este enfoque es la publicación por la Comisión europea de recomendaciones y directrices en el Libro Verde, en pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros, de 2010, y en el Libro Blanco. Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles, de 2012, con el objetivo de orientar los instrumentos políticos de la Unión para que respalden los esfuerzos de los estados miembros para la reforma de  sus sistemas de pensiones, y proponer una serie de iniciativas que impulsen una mayor coordinación del seguimiento de los avances hacia objetivos comunes en el marco de la estrategia integrada y global Europa 2020.


El Libro Blanco se complementa con otros documentos como el Informe de envejecimiento 2012 o Adecuación de las pensiones en la UE 2010-2050 y la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 2 de julio de 2012.


El Libro Blanco detalla una serie de recomendaciones a nivel global y otras a nivel de estado miembro. Pero tales recomendaciones solo se han centrado en uno de los aspectos de la cuestión, el de los gastos, y por ello enfatizan la necesidad de reformar las pensiones y reducir su tasa de sustitución de las rentas de activo, sin abordar la cuestión de la obtención de ingresos para hacer frente a tales retos, otorgando un carácter determinista e incuestionable a los efectos de las previsiones demográficas sobre las finanzas públicas dando por continuamente presentes la crisis financiera y económica y los problemas de sostenibilidad si no se adoptan las medidas propuestas.


De otra parte, su vertiente tecnocrática mediante informes de comités de expertos y otras agencias, las hace aparecer como apolíticas, sin tener en cuenta que en definitiva estamos antes medidas de gran impacto que afectan a toda la ciudadanía y, por tanto, son los ciudadanos y las ciudadanas, y no instancias no elegidas, los que deben determinar el modelo de Seguridad Social y la forma de hacer frente a problemas que en el fondo son de crecimiento económico, de políticas laborales, fiscales y de redistribución de la renta.



II.- EL PACTO DE TOLEDO DE 1995



Hay que cuestionar y someter a debate este posicionamiento ideológico que se ha venido imponiendo en España desde el Pacto de Toledo de 1995 y que se ha reforzado con las reformas de los últimos años desde la del 2011 y, en especial, la del 2013.


Así, este proceso reciente se puso en marcha con la primera parte del Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito en fecha 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y las orientaciones contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 25 de enero de 2011.


Buena parte de sus planteamientos se plasmaron en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


A principios del 2011 el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo (2011) (BOCG de 13 de enero de 2011) planteaba la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones. Y en su segunda recomendación, si bien “defiende el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, su garantía por ley y su preservación mediante la adopción de medidas encaminadas a asegurar el equilibrio financiero del sistema de pensiones en el futuro”, sin embargo, ya apunta la conveniencia de “estudiar (para su posterior análisis y valoración por la Comisión) la posibilidad de utilizar otros índices de revalorización basados, entre otros, en el crecimiento de los salarios, la evolución de la economía o el comportamiento de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo recomendable que se tengan en cuenta los efectos que dichos índices han tenido sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones en los países de nuestro entorno”.


La reforma introducida por la Ley 27/2011 afectó a los principales parámetros de la pensión de jubilación: la edad, la base reguladora, los porcentajes aplicables a ésta, la elevación del número de años cotizados para alcanzar el 100 por cien de la pensión, los complementos de mínimos y las jubilaciones anticipada y parcial.


Además, esta ley, dentro de las líneas trazadas por el Libro Verde de la Unión Europea dentro de la Estrategia 2020, dejó abierta la vía a futuras reformas a partir de 2027 como consecuencia del llamado factor de sostenibilidad, de modo que a la vista de los resultados derivados de la aplicación de la ley se pudiera establecer un diagnóstico mucho más preciso y acotado en el tiempo sobre los problemas efectivos de sostenibilidad presupuestaria del sistema de público de pensiones (la disposición adicional quincuagésima octava). Pero no parecía que en tal factor se incluyera la revalorización de las pensiones, cuestión no afectada, por el Acuerdo Económico y Social, ni por la Ley 27/2011.


Sin embargo, la política económica del gobierno dio un giro radical en mayo del 2010. Tras una primera respuesta a la crisis basada en una política fiscal expansiva –tanto por el lado del gasto público como de los ingresos públicos–, se pasó a una dura política de ajuste y en la medida que el gasto público en pensiones representa un porcentaje alto del gasto público social, entonces un 28 por ciento, inevitablemente el giro de la política económica afectó la política pública de pensiones. De ahí la congelación contemplada por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, que se justificaba en que había que cumplir “el compromiso del Gobierno de España con la sostenibilidad de sus finanzas públicas”, extendiendo de manera discutible y según conviene el concepto de las finanzas públicas también a los Presupuestos de la Seguridad Social con los que se cubren los gastos de revalorización, y sin tener en cuenta que se podía haber recurrido al Fondo de Reserva. Pero se trataba de ofrecer “un gesto a los mercados” por el temor al rescate financiero.


En la adopción de estas medidas se deja ver la influencia que ejerce la modificación del artículo 135 de la Constitución (un precepto, este, ubicado en el Título VIII de la Constitución intitulado “Economía y Hacienda”) que pretende situar la estabilidad presupuestaria por delante de cualquier otro deber o compromiso de los poderes públicos. Y así, en consecuencia, el artículo 11.5 de la Ley 2/2012 establece que las Administraciones Públicas de Seguridad Social mantendrán una situación de equilibrio (interno) o superávit presupuestario. Además, se establece que el Gobierno “en caso de proyectar un déficit a largo plazo del sistema de pensiones, revisará el sistema aplicando de forma automática el factor de sostenibilidad en los términos y condiciones p revistos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social”.



III.- LA JUBILACIÓN



El primer parámetro fundamental afectado por la reforma de 2011 es la edad de jubilación. La Ley 27/2011 fijó la edad ordinaria de jubilación en 67 años tras un largo proceso transitorio (disposición transitoria 7ª) que culmina en 2027, al tiempo que mantiene la de 65 años, pero solo para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses.


Pese a su aplicación gradual, el retraso supone: alargar la vida laboral con carácter general sin tener en cuenta el tipo de trabajos; obligar a trabajar dos años más para en su caso alcanzar el 100 por cien de la pensión; penalizar a los trabajadores y trabajadoras que se jubilen viniendo de situación de no activo, con o sin percepción de subsidios asistenciales de desempleo, lo que perjudicará el nivel económico del trabajador en ese momento y la base reguladora de la pensión de jubilación. Además, puede acarrear graves efectos sobre el empleo de los jóvenes, pues al retrasar la edad ordinaria dificulta la contratación de nuevos trabajadores que sustituyan en su caso a los que se jubilan.


RETRASAR LA EDAD JUBILACIÓN COMO “FACTOR DE SOSTENIBILIDAD” NO ES LA SOLUCIÓN “REALISTA” VIABLE, NI DESEABLE EN TÉRMINOS DE JUSTICIA SOCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO A LA PENSIÓN PÚBLICA. EXISTEN LÍMITES HUMANOS INTRÍNSECOS Y DE CARÁCTER CIVILIZATORIO, EL RESPETO DE LA CALIDAD DE VIDA Y BIENESTAR EN LA VEJEZ QUE DEBEN QUEDAR SALVAGUARDADOS


De nada sirve retrasar la edad legal de jubilación o hacerla más flexible si los trabajadores y trabajadoras mayores no tienen empleo decente o de calidad (son frecuentemente expulsados del mercado de trabajo; y/o son inempleables; o abiertamente son objeto de discriminación).


Por otra parte, la cada vez más tardía incorporación al mercado de trabajo y la dificultad de completar carreras de cotización que permitan alcanzar una tasa de reemplazo suficiente determinará por sí misma que los trabajadores y trabajadoras retrasen su jubilación más allá de los 65 años, al menos en los sectores y actividades compatibles con el envejecimiento, sin necesidad de fijar una edad aplicable con carácter general.


El retraso afecta a su vez a la regulación de las edades de jubilación anticipada tanto por crisis como voluntaria, dificultándola (al fijar un máximo de cuatro años antes o dos años, si es anticipada voluntaria). La única excepción, si a los 65 años se reúnen 38 años y seis meses de cotización, de entrada deja fuera al 50 por ciento, especialmente a mujeres (solo el 24,51 por ciento de mujeres supera los 35 años cotizados).


A ello se añade la elevación en dos años de los requisitos de cotización previa para tener derecho a las jubilaciones anticipadas por crisis (de 31 a 33) y más aun a las voluntarias (de 31 a 35) lo que las hará más difíciles. Afecta finalmente a los incentivos por retraso que lo serán ya a partir de los 67 años, en el futuro.


La presente proposición plantea revertir las reformas que han incidido en la edad de jubilación volviendo a la regulación anterior a la Ley 27/2011, a los 65 años y a las edades y requisitos de cotización en jubilaciones anticipadas y jubilación parcial. Lo que afecta no solo al artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 2015, sino también a los preceptos concordantes (artículos 207 y 208, sobre jubilaciones anticipadas involuntaria y voluntaria, así como el artículo 215.2 sobre jubilación parcial anticipada), y además implica la derogación de la disposición transitoria 7ª.


Pero además se introduce una medida novedosa importante, inédita en nuestro ordenamiento, que es considerar como edad ordinaria de jubilación la que tengan trabajador y trabajadora al alcanzar a partir de los 61 años la cuantía correspondiente al 100 por cien de la base reguladora, es decir a los 35 años cotizados y sin necesidad de complementos para mínimos. En algunos países europeos como en Francia se contempla esa posibilidad. En los países europeos encontramos experiencias diversas: países que han retrasado ya la edad como el Reino Unido y otros que fijan franjas de edad (61 a 67) como Francia, Alemania y Suecia.


Sin perjuicio de la evolución de la situación, que habrá que valorar y tener en cuenta cuando llegue el momento, no hay razones actuales demográficas para elevar ya la edad de jubilación. De otra parte la edad de 67 no obedece a criterio alguno pues igualmente podría ser la de 66 años. En el caso español el retraso de la edad que se adopta por tener en cuenta el aumento de la esperanza de vida, como ocurre en los países europeos, es a su vez tenido en cuenta para determinar la propia cuantía inicial y permanente de la pensión mediante el factor de sostenibilidad, lo que se traduce en una doble penalización.


En cuanto a las edades de jubilación propias anticipadas en función del tipo de trabajos, deberían someterse a revisión, al menos las de algunos colectivos (artistas, toreros, personal de vuelo, etc.) y en todo caso, en esos o en los nuevos supuestos que se contemplen, teniendo en cuenta los criterios enunciados, pero nunca puestos en marcha, por el RD 1698/2011 de 18 de noviembre.


En otros casos, como en el Régimen especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cabría revisar la normativa actualmente vigente (el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación en este régimen especial), de manera que se valore efectivamente la penalidad del trabajo llevado a cabo, no fijando los coeficientes en función del tonelaje del buque o del largo de eslora, sino del tipo de trabajo, de su penosidad y de la duración del tiempo lejos de casa. De ahí que se contemple en la disposición adicional primera de esta proposición de ley.


IV.- LAS JUBILACIONES ANTICIPADAS



En cuanto a las jubilaciones anticipadas propiamente dichas nos encontramos con el constante recordatorio desde instancias europeas (Consejo, Comisión Europea) de que hay que introducir requisitos que endurezcan, dificulten y restrinjan el acceso. Y así viene ocurriendo en el ordenamiento español desde la reforma de 2001, que al crear una nueva modalidad diferente a la histórica del Mutualismo Laboral, elevó los requisitos de cotización y los coeficientes reductores aplicables.


Lo cierto es que actualmente la edad media de jubilación en el Régimen General es de 63,4 en los hombres y 64,4 en las mujeres. En el régimen de autónomos, antes de la posibilidad de jubilación anticipada voluntaria, era de 65,38 años. El Ministerio de Trabajo, no obstante, sigue considerando la jubilación anticipada como una carga insoportable y cuando proporciona datos estadísticos no distingue la que se lleva a cabo por trabajos penosos, la parcial y la anticipada propiamente dicha, por crisis o voluntaria. Así procede cuando afirma que un cuarto de millón de pensionistas de jubilación tiene entre 60 y 64 años, pues tal cifra sale de sumar todas las modalidades mencionadas.


En cualquier caso la jubilación anticipada propiamente dicha está sujeta a la aplicación de coeficientes reductores que resultan muy penalizadores para la cuantía de la pensión resultante, al no tener en cuenta que su impacto afecta de manera ya definitiva y permanente a la pensión para toda la vida. Tampoco valora en su justa medida el esfuerzo contributivo llevado a cabo por el trabajador a lo largo de su carrera laboral. Pese a haber cotizado, por ejemplo, más años de los requeridos para alcanzar el 100 por cien de la base reguladora el pensionista sufre la aplicación de tales coeficientes.


Es cierto que en el sistema de reparto los jubilados anticipados ya incrementan el número de pasivos y disfrutan de la pensión en principio más años, pero a largo plazo, tras la aplicación de los coeficientes actuales, las jubilaciones anticipadas resultan favorables para el gasto de la Seguridad Social.


Es más, pese a la crítica permanente a esta modalidad de jubilación, lo cierto es que incluso en plena crisis se han introducido nuevas modalidades en las reformas recientes, como la jubilación anticipada voluntaria, y se ha extendido a nuevos colectivos como los trabajadores autónomos. Téngase en cuenta que en el régimen de autónomos no se contempla una jubilación a una edad anterior por trabajos penosos, ni una jubilación anticipada por crisis, pese a la existencia de prestación de cese de actividad, ni subsidios para mayores de 52 años. La proposición de ley plantea regular de nuevo algunos de los requisitos exigidos actualmente para la jubilación anticipada y revisar los coeficientes reductores.


Los trabajadores y trabajadoras no acceden a la jubilación anticipada con júbilo sino como única alternativa al paro, a la precariedad en el mejor de los casos o a unos subsidios de desempleo de muy baja cuantía, que ni siquiera se abonan cuando es posible acceder ya a la propia jubilación anticipada, incluso voluntaria, por lo que se trata más bien de la única medida para poder sobrevivir en un mercado de trabajo hostil y excluyente de los trabajadores de edad avanzada. Y mientras tanto las empresas a través de los expedientes de regulación de empleo sustituyen mano de obra de edad avanzada por jóvenes en precario, en el mejor de los casos. La jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, para facilitar el redimensionamiento no traumático de las plantillas de las empresas. La proposición de ley por tanto pretende también intervenir en este punto introduciendo ciertos cambios en las obligaciones de las empresas que despidan mediante expedientes de regulación de empleo a trabajadores de 55 o más años. De ahí la modificación que se propone de la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


En este sentido se modifican algunos de los requisitos para el acceso a la jubilación anticipada por crisis como el concepto legal de “involuntariedad”, de manera que esta modalidad se pueda extender a todos los supuestos de extinción del contrato previstos en el artículo 267.1.a) LGSS (similar al concepto anterior a la Ley 27/2011), es decir, a cualquier supuesto que dé lugar a una situación legal de desempleo. La regulación actual, al limitar la jubilación por crisis a supuestos de reestructuraciones empresariales fundamentalmente supone una clara discriminación para los trabajadores y trabajadoras que vean extinguirse sus contratos de trabajo por otras causas igualmente involuntarias, no encuentren empleo y puede que tampoco perciban subsidio de desempleo. Hay que volver, por tanto, en este punto a la regulación que se adoptó en la Ley 35/2002 y en la Ley 40/2007. Una vez introducido tal cambio normativo ya no es necesario mantener el requisito de haber percibido la indemnización correspondiente a la extinción contemplada o la impugnación de la decisión extintiva. De ahí la modificación del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se reconoce también a los trabajadores autónomos el derecho a la jubilación anticipada por crisis cuando, reuniendo los mismos requisitos que los trabajadores del régimen general, se encuentren en situación legal de cese de actividad.


También se procede a revisar los coeficientes reductores de penalización por considerarlos desde un punto de vista actuarial excesivos, pues el porcentaje reductor aplicable tras las reformas de 2011 y 2013 es el más gravoso de los países de nuestro entorno. La proposición de ley lo modifica y establece un 0,5 mensual. No parece justo que por anticipar unos años por cese involuntario se recorte de por vida la pensión en la proporción en que actualmente se hace, teniendo en cuenta que los años de cobro de la pensión han aumentado. Ya la disposición adicional 24ª de la Ley 27/2011 previó un estudio actuarial, en el plazo de un año, relacionado con los coeficientes reductores de la pensión utilizados en la jubilación anticipada, pero el gobierno no cumplió tal mandato.


Pese a que la forma trimestral de cómputo, al impedir computar la fracción de año como año entero determina una reducción adicional de la pensión, se opta por mantenerla porque se ve compensada con las demás medidas que afectan a los coeficientes reductores, con lo que su importancia se debilita.


En cuanto a los requisitos de cotización exigidos, como la propia recomendación 12ª del Pacto de Toledo considera y constata, debe reservarse el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización. Ahora bien, no las contempladas en la Ley 27/2011, que la hacen casi inviable, sino las anteriores a tal reforma, ya de por sí muy exigentes, si se tienen en cuenta las carreras de cotización futuras.


No obstante, para ambas modalidades, la jubilación por crisis y la jubilación voluntaria, los requisitos de cotización que se exigen para acceder a ellas, incluso si se rebajan a los 30 años, difícilmente podrán reunirse en el futuro por muchos trabajadores y menos aún por trabajadoras, por lo que será una vía poco practicable para abordar los problemas de trabajadores de más de 52 años que pierdan el empleo. Mientras no se alcance tal escenario, hay que intervenir a corto plazo mejorando la regulación. Pero a medio y a largo plazo habrá que prever que estas vías de jubilación irán desapareciendo y habrá que articular medidas alternativas. Actualmente se echan en falta en el sistema español verdaderas medidas alternativas, ocupacionales, formativas, políticas activas específicas, y protección adecuada de desempleo para este segmento de la población activa de edad avanzada con dificultades para mantener el empleo o para encontrar otro nuevo en caso de haberlo perdido, sea por cuenta ajena o por cuenta propia.


En esa línea se procede a mejorar de manera relevante la regulación del subsidio de desempleo de más de 55 años mediante la modificación de los artículos 274 y  siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y así se establece que la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada no debe impedir el reconocimiento del derecho ni causar su extinción. Hay que volver a la opción entre la jubilación anticipada por crisis y la prestación por desempleo. En cuanto a la edad se vuelve a la de 52 años para acceder a este tipo de subsidio, pues las personas sin protección entre los 52 y los 55 años aumentaron en un 93 por ciento tras la reforma que elevó la edad a 55 años. La caída de la protección pasó del 64,7 por ciento al 48 por ciento entre el tercer trimestre de 2011 y el tercer trimestre de 2015. La falta de acceso al subsidio en esa edad, además de causar pobreza, genera un vacío de cotización con graves efectos negativos en su día para el cálculo de la pensión de jubilación.


V.-  COMPLEMENTO DE PENSIÓN POR HIJOS



Esta proposición mantiene el complemento de pensión por hijos del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, dado el carácter regresivo de la regulación actual, se introducen las siguientes modificaciones.


En primer lugar el artículo 60 no se concibe desde esta proposición de ley como una medida natalista ni como "aportación demográfica a la Seguridad Social", sino que trata más bien de corregir o, al menos, paliar las consecuencias que el nacimiento o adopción de hijos o situaciones asimiladas tienen sobre las carreras de seguro de las personas que asumen tales responsabilidades, especialmente las mujeres. Su objetivo es corregir en parte la brecha de género derivada de las carreras de seguro discontinuas, y más cortas, al sufrir mayores tasas de paro, y de la brecha salarial, que todavía es de un 23,5 por ciento. La tasa de empleo de las mujeres actualmente es de 11 puntos menos que la de los hombres. De cada diez mujeres en edad de trabajar solo cinco están empleadas. Y el 70 por ciento de los trabajadores con contrato a tiempo parcial involuntario son mujeres. De ahí que dé lugar a un complemento de pensión y también, de ser necesario, a un cómputo específico de periodos cotizados a los únicos efectos de reunir el periodo de carencia. Y en los mismos supuestos y con el mismo alcance que el que se otorga en el complemento, si bien traduciendo el porcentaje en años de cotización computables.


En segundo lugar, no limita la condición de beneficiarios de estos complementos o periodos de cotización a las mujeres solo por tener hijos biológicos o adoptados, sino que incluye también situaciones asimiladas, como guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.


En tercer lugar, el complemento se reconoce ya a partir de un hijo y tiene en cuenta de manera especial los supuestos de hijos e hijas de familias monoparentales e hijos e hijas con discapacidad por lo que se modifica la escala de porcentajes.


En cuarto lugar, dada la finalidad del complemento a que se ha hecho referencia más arriba, se establece como límite de su aplicación la cuantía de la pensión máxima. Así pues, a diferencia de lo que establece la normativa actual, el importe de la pensión, incluido el complemento, no podrá superar el importe de la pensión máxima.


Estadísticamente se puede comprobar que el rendimiento del complemento aplicado sobre la renta media derivada del trabajo o de actividades profesionales aumenta conforme la renta es más alta, pues en tales casos se tienen más hijos y ello no afecta de manera importante a las carreras de seguro. De otra parte esta limitación subjetiva se compensa con la mejora de los porcentajes al incluir en el cómputo el primer hijo, con lo que se consigue un efecto redistributivo. El 57 por ciento de las mujeres activas suele tener un hijo en el nivel de rentas más bajo mientras que en el más alto solo el 39 por ciento. A partir de un hijo disminuye el porcentaje de mujeres con rentas más bajas que tienen más hijos (38 por ciento) y va aumentando conforme aumenta la renta hasta un 51 por ciento y los términos se invierten.


Tanto el complemento como el cómputo específico de cotizaciones solo resultan aplicables a las pensiones que se reconozcan con efectos de 1 de enero de 2016 (disposición final 2ª de la Ley 48/2015). Esta proposición de ley no plantea en estos momentos dar efecto retroactivo a la medida, extenderla a pensiones reconocidas con anterioridad, sin valorar antes su impacto económico, aunque se trate desde luego de una regulación injusta que habrá que corregir más adelante.

 


En cualquier caso, la cuestión natalista debe abordarse en su origen, atendiendo a las causas y por otras vías, en especial, facilitando y haciendo efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar, mejorando los permisos parentales, creando servicios sociales adecuados y guarderías y aplicando la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



VI.- LA JUBILACIÓN PARCIAL



La jubilación parcial ha resultado excesivamente penalizada tras las últimas reformas de Seguridad Social, especialmente la de 2013. Esta proposición de ley introduce en la regulación de esta figura ciertas modificaciones que no desincentiven la utilización de este programa de empleo, pero que a la vez no supongan un menoscabo en las cotizaciones a ingresar por la empresa a la Seguridad Social tanto por el trabajador relevado que se jubila parcialmente como en su caso por el relevista. En este sentido se modifica el artículo 215 y consecuentemente también el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en los siguientes términos: se vuelve al parámetro de entre un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, para el que se jubila parcialmente, se vuelve a la edad de sesenta y un años, al requisito de cotización previa de treinta años, en los que se computan los periodos contemplados en el artículo 236, se mantiene el requisito de que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Pero se añade que sumadas las cotizaciones del relevista a las del jubilado parcial deben alcanzar como mínimo el 100 por cien de la cotización que hubiera correspondido al jubilado parcial de haber trabajado a tiempo completo. Se deroga por tanto la letra g) del citado artículo que establece que, sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa. La regulación vigente desincentiva la utilización de este programa de empleo mediante una técnica que desvincula la cotización del salario y del tiempo de trabajo, de difícil justificación en términos contributivos, incluso desde el punto de vista constitucional, al moverse al margen de los principios establecidos en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base de cotización.


Las reformas que afectan a la jubilación anticipada y parcial que se proponen lo son sin menoscabo de las reglas transitorias contemplada por la disposición final 2ª de la Ley 27/2011 modificada por el RDL 5/2013 (artículo 8).



VII.- CONTRIBUTIVIDAD DEL SISTEMA



De otra parte ya desde la Ley 27/2011 se alega, además del factor demográfico,  a idea de que hay que reforzar la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas que se percibirán. Y por tales razones y sin más argumentos la Ley 27/2011 reformó los demás parámetros de la pensión de jubilación, implantó, de forma progresiva y gradual, que determinan los aspectos fundamentales de la pensión: los periodos de carencia necesarios para alcanzar el 100 por cien de la pensión, la determinación de la base reguladora que se eleva desde los 15 años hasta alcanzar los 25 en 2022, los porcentajes aplicables a la misma y el sistema de integración de lagunas. Es decir, lo contemplado en los artículos 205, 209 y 210.1 a). Se eleva de ese modo el periodo de cotización necesario para alcanzar el 100 por cien de la pensión y se valoran de forma distinta los periodos cotizados penalizando a los que alcancen los 25 años, a diferencia de la regulación anterior a la Ley 27/2011.


Según el Informe de Envejecimiento de 2015 de la Comisión Europea de 2015 como consecuencia de esta reforma la tasa de reemplazo o de sustitución de la pensión en relación con el salario de activo en España tendrá una caída porcentual de 30 puntos a lo largo de las próximas cuatro décadas, lo que perjudica a todos los pensionistas y especialmente a las mujeres ya que sus pensiones son un 40 por ciento inferiores a las de los hombres, pues las carreras de cotización en hombres actualmente es de 37,7 años de media y las de las mujeres de 32,6 años. De otra parte el número de pensiones de jubilación de las mujeres es también un 41 por ciento inferior y el 70 por ciento de sus pensiones no supera los 700 euros mensuales. De una tasa de  reemplazo del 80 por ciento en 2020 se pasará a una del 60,6 por ciento en 2030 y a una del 48,6 por ciento en 2050. La ampliación del periodo de cálculo de la base reguladora a veinte años da lugar a una caída de la pensión media entre el 4,2 por ciento y el 5,5 por ciento, lo que supone una reducción de un punto porcentual por cada año de ampliación del periodo de cálculo. La ampliación de la carrera de cotización de 35 a 37 años supone una nueva pérdida de 2,5 puntos de la pensión más el impacto de género.


Además, la reforma de 2011 afecta sobre todo a las carreras con 25 años de cotización, que antes estaban más favorecidas porque son las más numerosas. Con los nuevos parámetros, más el factor de sostenibilidad, con 15 años de base reguladora la pensión se recorta un 1,9 por ciento.


La reducción va ascendiendo hasta un 10 por ciento en carreras con 25 años, luego va descendiendo paulatinamente desde 26 a 37 años. En cambio, si se amplía, como contempla esta proposición de ley, el periodo de cómputo de la base reguladora de 15 a 20 años, son las pensiones más altas las que se verían más sujetas a una mayor reducción porcentual; por tanto, este tipo de reforma conduce a una reducción en la dispersión de los ingresos por pensiones y la brecha en materia de ingresos por pensiones entre hombre y mujer no se vería ampliada por la reforma paramétrica, sino que, en todo caso, se reduciría ligeramente.


Creemos que la dirección debe ser la contraria, no solo por razones de justicia, sino para salvaguardar unas pensiones suficientes. La nueva regulación, dadas las características del mercado de trabajo español, si además se combina con periodos de trabajo a tiempo parcial, puede agravar todavía más el nivel inicial de la pensión, afectar a la cuantía de la pensión media y aumentar aún más el número de trabajadores necesitados de complementos para mínimos, mínimos que en la normativa vigente están topados con la ya de por si baja cuantía de las pensiones no contributivas (artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tras la reforma de 2011) en un proceso imparable de asistencialización de las  prestaciones de Seguridad Social, con el argumento de establecer una nueva coordinación de las esferas contributiva y no contributiva de protección. La proposición de ley plantea suprimir este tope y procede a modificar el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Pero no basta con ello sino que es necesario a su vez y previamente elevar la cuantía de la propia pensión mínima y de las pensiones no contributivas, que actualmente asciende a 368,90 euros, pese a que constituyen únicamente el 4,3 por ciento de las pensiones contributivas. Ya se contempló en la disposición adicional 21ª de la Ley 27/2011 pero no se dio cumplimiento a esta previsión. En esta proposición de ley se establece elevar la cuantía de las pensiones no contributivas estableciendo como mínimo la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento. Se modifican, además, los criterios para tener en cuenta en la determinación de las rentas a efectos de estas pensiones pasando de un cómputo familiar de convivencia o derivadas de obligaciones de alimentos, o criterios de mera convivencia fáctica y presunta unidad económica, a un cómputo individual, esto es, a una configuración como derecho individual y no derivado. Se introduce así un criterio que prepara el terreno para la configuración de la renta garantizada.



NOTA: TRAS SEIS AÑOS CON EL IPREM CONGELADO SE SUBE EL 1% (una estafa para las personas desempleadas)

IPREM
SMI
diario
mensual
anual
evolución
mensual
evolución
30 días
12 pagas
14 pagas
30 días
2011
 17,75 €
 532,51 €
6.390,13 €
 7.455,14 €
0,00%
641,40 €
1,28%
2012
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
 7.455,14 €
0,00%
641,40 €
0,00%
2013
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
      -  
645,30 €
0,61%
2014
17,75 €
 532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
      -  
645,30 €
0,00%
2015
  17,75 €
  532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
      -  
648,60 €
0,51%
2016
  17,75 €
  532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
      -  
655,20 €
1,02%
2017
 17,93 €
 537,84 €
6.454,03 €
7.519,59 €
1,01%
707,70 €
8,01%
Prestación por Desempleo (mensual)
2017 DESDE JULIO
Hijos
0
1
2 o más
Mínimo
501,98 €
 671,40 €
 671,40 €
Máximo
1.098,09€
1.254,96€
1.411,83 €
Derecho a Asistencia Jurídica Gratuita
2017 DESDE JULIO
General
Minusvalía
Fam. Num.
Salario Anual Máximo
15.039,18€
30.078,36 
30.078,36€
Acceso a Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado (VPPL)
1-jul.-17
General
Salario Anual Máximo
56.396,93€
Acceso a Viviendas con Protección Pública Básica
1-jul.-17
General
Salario Anual Máximo
41.357,75€



Se modifican por tanto los artículos 363, 364, 369 apartado primero, se numeran de nuevo sus apartados y se suprime el apartado segundo del artículo 369, todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esta nueva forma de cómputo tiene repercusión en el complemento de mínimos por cónyuge a cargo a que se refiere el artículo 275.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuando sea perceptor de pensión contributiva.


Se propone, por tanto, no solo volver en parte a los parámetros anteriores a la Ley 27/2011 de 1 de agosto sino incluso introducir ciertas reformas en algunos de ellos. En primer lugar en la carencia específica, que ya no se justifica, y provoca en muchas ocasiones una denegación injusta de prestaciones por lo que debe ser suprimida. En segundo lugar, la exclusión de la actualización de las bases de los últimos veinticuatro meses, que carece ya de fundamento y justificación.


A la vez se computarán para la carrera asegurativa y también para la carencia los periodos de servicio militar y la prestación social sustitutoria. Algo se anunció en la disposición adicional 28ª de la Ley 27/2011, pero no se llevó a cabo, al fijar ciertos condicionamientos vagos y etéreos. (Nota: HABRIA QUE AÑADIR LOS 6 MESES DE LOS SERVICIOS SOCIALES OBLIGATORIOS PARA MUJERES EN LA DICTADURA FRANQUISTA)


También se computarán a efectos de carencia los periodos del artículo 236 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tanto de la jubilación a edad ordinaria como de las jubilaciones anticipadas.


En cuanto a la determinación de LA BASE REGULADORA, si bien no se vuelven a adoptar los  quince últimos años cotizados, es decir, la regulación anterior a la Ley 27/2011, se fija la base reguladora en el equivalente mensual de 20 años cotizados, pues no perjudica a las pensiones medias y bajas, atenuando de este modo el impacto negativo para la cuantía de la pensión que supone elevarla a 25 años, en especial por motivos de género al tener las mujeres carreras más cortas, desiguales y discontinuas en el mercado de trabajo. Se modifica el artículo 209 y se paraliza por tanto la aplicación transitoria de la Ley 27/2011 en este punto, traducidos a meses.


Pero además se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento la posibilidad de que el trabajador y la trabajadora elijan la base reguladora de entre los mejores meses a lo largo de su vida laboral sin que necesariamente deban ser consecutivos. La adopción de los últimos años cotizados estaba en su día pensada para mantener las condiciones más beneficiosas para los trabajadores, dando por sentada la tendencia a mejorar sus salarios en un mercado de trabajo con carreras estables, continuas y en ascenso. Pero el mercado de trabajo actual es muy distinto y este aspecto puede ocasionar  perjuicios y agravios comparativos para trabajadores y trabajadoras que, habiendo cotizado durante una larga vida laboral, por causas diversas no han podido seguir cotizando, o no en los mismos niveles que antes o han sido perceptores del subsidio de desempleo, por lo que resultan gravemente penalizados en la cuantía de su pensión de jubilación. Y aunque puede esa circunstancia ser menos grave al extender la base reguladora 25 a 20 años como se propone, es cierto que puede seguir produciéndose tal injusticia, que apenas se palía por lo establecido en la disposición transitoria octava 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


De otra parte, se vuelve a la regulación anterior en el régimen de integración de lagunas pues las reformas de 2011 y 2013 han supuesto una reducción de un 38 por ciento de la pensión en relación a como se calculaban antes las lagunas de cotización.


Si bien la posibilidad de elegir las bases de cotización, a efectos de la base reguladora reduce el alcance del sistema de integración de lagunas, no obstante, cuando sea necesario, no se justifica el endurecimiento del cálculo que han introducido las citadas reformas por lo que se procede a la integración de lagunas en todo caso con base mínima de cotización y, además, sea a tiempo completo o a tiempo parcial el último trabajo.


Se modifican por tanto los artículos 209, 210.1 a) y 248.2 y se deroga la disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Tal nueva forma de cálculo se extiende igualmente a la Incapacidad permanente por lo que se modifica el artículo 197.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



VIII.-  DIFERENTE VISIÓN DE LA LLAMADA JUBILACIÓN ACTIVA O ENVEJECIMIENTO ACTIVO.



En cuanto a los incentivos de retraso en la edad de jubilación, incluso aunque se vuelva a los 65 años como edad ordinaria de jubilación, no deberían mantenerse, pues no responden a una verdadera necesidad de los y las pensionistas, exigen ya de por sí carreras de cotización largas para seguir trabajando y otorgan complementos de pensión no sujetos al tope máximo de pensión, por lo que no suponen un ahorro importante en el gasto y privan de oportunidades de empleo a la juventud. Además, han sido irrelevantes, de ahí la medida de retraso de la edad de jubilación a los 67 años, pues tales incentivos solo han estado al servicio de las premisas ideológicas, antes señaladas, de reforzar la prioridad del retraso en la percepción total o parcial de las pensiones y no a favor del empleo de los jóvenes y el relevo generacional, y preparando el terreno para el retraso ya impuesto de la jubilación. Es más, dada la tardía e irregular incorporación al mercado de trabajo, la dificultad de alcanzar carreras largas de cotización operará como verdadero incentivo de retraso.


Se propone suprimir los beneficios adicionales como medida de fomento de empleo. No se impide trabajar después de cumplida la edad ordinaria de jubilación, pero ello no debe suponer la aplicación de un incremento adicional a la pensión, ni el disfrute de los beneficios de cotización del artículo 152. Se derogan por tanto los artículos 210.2 y 152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Por las mismas razones se propone una diferente visión de la llamada jubilación activa o envejecimiento activo. Debe ser suprimida la compatibilidad de la pensión, ni en su totalidad ni en el 50 por ciento, como en la regulación actual, con el trabajo que se venía desarrollando o con una nueva actividad equiparable, sea por cuenta ajena o por cuenta propia. No se justifica por el ahorro en el gasto en pensiones, sino, al contrario, pues éstas ya se perciben, pese a continuar con su actividad de manera normal, como antes, ni tampoco por lo que se recaude de cotizaciones pues solo se cotiza por Incapacidad permanente y por riesgos profesionales más una cotización adicional llamada de solidaridad del 8 por ciento en caso de trabajo por cuenta propia, pues no es una cantidad elevada y menos si se aplica en autónomos, como suele ser lo habitual, a la base mínima. Es cierto que pese a la exigencia de tener el 100 por cien de la pensión el número de los que se pueden beneficiar de esta compatibilidad no será muy amplio (unos cuarenta mil hasta ahora desde que se implantó la medida por el RDL 3/2013, el 80 por ciento de ellos autónomos).


También lo es que muchos autónomos, aún con ese 100 por cien al haber cotizado por la base mínima (actualmente el 86 por ciento) y a falta de otros ingresos, o bien precisan de complementos por mínimos o bien continuar con su actividad para seguir complementando una pensión que con las reformas de 2011 y 2013 serán más bajas. Y de admitirse la compatibilidad podría reducirse el gasto en complementos por mínimos.


Pero la cuestión que se debe abordar son las causas que explican la introducción de estas medidas “paliativas” bajo el eufemismo de “envejecimiento activo", que obligan a continuar la actividad para completar pensiones bajas, cuestión que no se aborda, sino solo sus efectos. Se corre el riesgo de que se asuma como inevitable y normalizado un futuro de pensiones recortadas que necesiten complementarse mediante trabajos de los propios pensionistas, que nunca acabarían de jubilarse.


Se trata de regular la compatibilidad como una vía excepcional, es decir, que se siga partiendo de la incompatibilidad por regla general pues LA JUBILACIÓN CONCEPTUALMENTE IMPLICA EL CESE EN EL TRABAJO Y EL RETIRO MERECIDO DE LA VIDA ACTIVA CON UNAS PENSIONES DIGNAS Y SUFICIENTES. Dada la situación del mercado de trabajo y las consecuencias de la última reforma laboral, y ahora las de Seguridad Social, no cabe permitir que los que ya perciben pensión de jubilación las sigan percibiendo a la vez que siguen trabajando en su misma o en distinta actividad, pues de este modo se acaba cuestionando la propia idea de la jubilación y la pensión como renta de sustitución.


De otra parte, la posibilidad de que los autónomos puedan continuar su vida activa plenamente aun siendo pensionistas no incentiva que a lo largo de su vida activa  mejoren mediante cotizaciones su carrera asegurativa y la base de cotización. La compatibilidad absoluta o generalizada al tiempo puede ser disfuncional al sistema de pensiones y puede conducir a preparar la “privatización” del nivel contributivo. La pensión pública dejaría de ser funcionalmente sustitutiva de rentas y pasaría a ser más bien una forma de “ahorro-pensión” adicional al trabajo de la persona mayor que se mantiene en activo.


Una solución más equilibrada es permitir la compatibilidad de la pensión con la realización de algunas actividades que puedan determinarse reglamentariamente (por ejemplo, profesionales colegiados encuadrados en mutualidad alternativa, artistas, escritores de libros) o con actividades que revistan un carácter marginal. Así, se admite la compatibilidad con actividades que no alcancen una determinada cuantía, un porcentaje del 30 por ciento del salario mínimo interprofesional en cómputo anual, sea trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.


En caso de que se lleve a cabo un trabajo por cuenta ajena, constituye una novedad, ya que no se contempla en la normativa actualmente vigente, por lo que da lugar a injusticias y a agravios comparativos. De ahí que se mantenga en parte con modificaciones el art. 213 y resulten derogados los artículos 214 y 309 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.


De otra parte la compatibilidad entre la pensión de jubilación parcial y el trabajo por cuenta ajena y la jubilación flexible seguirían rigiéndose por sus propias normas.

 


IX.- EL DENOMINADO FACTOR DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA



Ya se previó, en la Ley 27/2011, la posibilidad de introducir el denominado factor de sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social para que entrara en vigor a partir de 2027. Ello implica que los parámetros fundamentales del sistema se revisan al fijar la cuantía inicial de la pensión por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027

. Dichas revisiones se efectuarían cada cinco años.


No obstante, el RDL 3/2013 encargó ya a una Comisión de Expertos el estudio del Factor de Sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social para su aplicación adelantada, como contrapartida al rescate bancario europeo. Ni el Informe de la Comisión de Expertos (Ver mi escrito de 9 de junio de 2013), ni la Ley 23/2013 que parte de este, justifican con claros y sólidos argumentos la recomendación de aplicar el factor de sostenibilidad con anterioridad al plazo previsto en la Ley 27/2011. El informe alega que "reforzaría la señal de seriedad en el compromiso con la sostenibilidad presupuestaria del sistema de pensiones que se envía a la ciudadanía, a los inversores internacionales y a nuestros socios europeos”. Además dice que la adopción temprana “refuerza, clarifica y asegura el equilibrio del sistema y contribuye a despejar incertidumbres de los y las pensionistas actuales o de aquellos que están próximos a serlo”. Y la Ley 23/2013 siguiendo en gran parte el Informe de la Comisión de Expertos, alegando la crisis económica y las medidas para combatir el déficit fiscal lo ha precisado y ha adelantado su entrada en vigor a 2019.


EL OBJETIVO TANTO DE ESTAS REFORMAS PARAMÉTRICAS DE 2011 COMO LA DE 2013 NO ES OTRO QUE CONTENER EL GASTO REDUCIENDO LA TASA DE SUSTITUCIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, LA QUE MÁS GASTO SUPONE (DE AHÍ QUE EL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD NO SE APLIQUE A LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE NI A LAS DE VIUDEDAD, CUYA CUANTÍA SUELE SER MÁS BAJA). SU APLICACIÓN TEMPRANA A PARTIR DEL AÑO 2019 Y SU REVISIÓN CADA CINCO AÑOS SUPONDRÁN UNA REDUCCIÓN DEL 5 POR CIENTO POR DÉCADA, DE MANERA QUE SE LLEGARÁ A UNA REDUCCIÓN DEL 20 POR CIENTO EN EL AÑO 2050.


Por otra parte, el adelantamiento de su aplicación a 2019, que obedece no a razones demográficas sino de reducción del gasto y de inicio del cambio de modelo, paradójicamente acaba provocando lo contrario: una especie de efecto "llamada" hacia la jubilación antes de que se inicie su aplicación aumentando el gasto en pensiones y desincentivando la prolongación de la vida laboral.


El concepto de esperanza de vida es de nuevo clave, como en el retraso de la edad de jubilación. Es un factor difícil de prever a tan largo plazo, en tramos temporales tan  amplios. Se INSPIRA ADEMÁS EN MODELOS DE CAPITALIZACIÓN Y SEGURO PRIVADO EXTRAÑOS AL CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL BASADO EN UN RÉGIMEN FINANCIERO DE REPARTO (artículo 110)  La aplicación del factor de sostenibilidad transforma el modelo de pensiones español de aportación y prestación definida en un hipotético y futuro modelo de (sólo) aportación o cotización definida. Penaliza la cuantía y presenta un gran impacto de género pues aunque la esperanza de vida de las mujeres sea mayor y no se tome en cuenta a la hora de determinar la edad respectiva de las cohortes por criterio de género, las mujeres acceden a la jubilación con carreras de cotización y vidas laborales más cortas y de carácter irregular o discontinuo.


Por otra parte presenta un carácter automático, regresivo, irreversible, no revisable ni recuperable una vez fijado, incluso aunque no se cumplan con posterioridad a la jubilación los parámetros previstos. Su integración en la fórmula de cálculo inicial de la pensión supone que se aplica en todo caso, sea cual sea el contexto y la evolución de la situación económica, lo que puede ser distorsionador y extraordinariamente injusto y una manifestación de una falta de compromiso de la sociedad con los mayores. EL PRINCIPIO QUE SE HACE ACTUAR EN LA LEY 23/2013 ES EL DE QUE LOS PENSIONISTAS SON LOS QUE DEBEN ASUMIR LOS RIESGOS DE SU PROPIO ENVEJECIMIENTO, de manera que SER MÁS VIEJO SUPONDRÁ, CON LA FÓRMULA DE SOSTENIBILIDAD AUTOMÁTICA PROYECTADA, INEXCUSABLEMENTE UNA MINORACIÓN DE LOS DERECHOS DE PENSIÓN, de la calidad de la pensión que se va a recibir.


De otra parte la vinculación exclusiva a la esperanza de vida, sin atender a ningún otro factor, revela la intención última de recurrir la cuantía de las pensiones pues es previsible la evolución al alza. Sus efectos son desproporcionados, pues conducen a pensiones menguantes, aumenta la vulnerabilidad del colectivo de pensionistas y desfigura el sistema público de Seguridad Social.


Además, es injusto aplicar un factor a sujetos cuyas expectativas de esperanza de vida son muy distintas, pues varían en función de la actividad que hayan llevado a cabo cuando eran activos y de la clase social, lo que supone una discriminación añadida por edad y para colectivos con una esperanza de vida inferior a la media (varones, individuos con bajo nivel educativo o reducido nivel de renta). Unos tendrán una esperanza de vida real más reducida que otros y por ello se verán todavía más afectados.


La regulación contemplada en nuestro ordenamiento adopta una medida excepcional en el ámbito europeo, como es vincular el factor de sostenibilidad a la cuantía de la pensión, cuando lo normal es que afecte solo a la edad, pero una vez se adopta por comparación con lo que se establece en otras regulaciones de Seguridad Social en el marco europeo, su configuración es más dura. El retraso de la edad ordinaria de jubilación ya tiene en cuenta la esperanza de vida por lo que de la combinación de ambas medidas interactúa de manera negativa con el retraso en la edad de jubilación ampliando su efecto.


Se considera que en un periodo de 30 años, 2019 a 2049, de mantenerse una evolución de la esperanza de vida como la prevista, el descenso de la pensión inicial, por aplicación de esta nueva fórmula se situaría entre el 9 por ciento y el 18 por ciento. El "ahorro" del gasto oscilará entre un 0,2 por ciento del PIB en 2040 y un 0,7 en 2060. En términos de ahorro porcentual del gasto la estimación es del 5 por ciento en 2060. Va a reducir la pensión inicial en un 0,5 por ciento en el primer año de aplicación (2019) e irá aumentando situándose ya en un 4,3 en 2028.


Por otra parte, los factores de sostenibilidad son mecanismos de ajuste automáticos que una vez implantados en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social dan lugar a una aplicación directa por lo que, en teoría, quedarían libres del "riesgo político": su revisión cada cinco años pasaría a ser una cuestión técnica, sin necesidad de alcanzar ningún acuerdo político o social. Precisamente, este es otro aspecto cuestionable: el hecho de que una vez incorporados al sistema se sustraigan del debate político constituye un primer paso hacia el cambio de modelo de pensiones.


DESCARTADA LA OPCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DEL MÉTODO DE REPARTO POR EL DE CAPITALIZACIÓN, LA OPCIÓN QUE SE BARAJA EN LOS ÚLTIMOS AÑOS ES PROCEDER A INTRODUCIR FÓRMULAS DE CAPITALIZACIÓN EN EL BRAZO CONTRIBUTIVO DE NUESTRO SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.


La presente proposición de ley plantea la supresión del factor de sostenibilidad. Se derogan por tanto los artículos 210.1, último párrafo, 211 y la disposición adicional 22ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición final única, último párrafo, del propio Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre en su articulado inicial.


X.- LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES



En cuanto a la revalorización de las pensiones, hay que recordar en primer lugar su relación con la garantía constitucional de suficiencia. El derecho a la revalorización es uno de los componentes de la suficiencia medida en su desenvolvimiento temporal (artículo 50 CE). Es decir, se trata de un aspecto esencial del derecho a la protección frente al riesgo de vejez al tratarse de prestaciones que se perciben durante periodos de tiempo muy prolongados.


La revalorización de otra parte no es separable de la fijación de la pensión, sino que va incorporada a la misma, de ahí su inserción en el brazo contributivo. No es algo añadido graciosamente, una cuña asistencial. Por tanto no cabe separarla ni reducirla sin más a una expectativa de derecho. El mecanismo de revalorización es “esencial”, indisponible, en la configuración del derecho constitucional a la pensión. El valor de la pensión es tomado en cuenta por el beneficiario como una cantidad que debe mantener su poder adquisitivo, que genera una confianza legítima, clave en la toma de decisiones y en las valoraciones conjuntas y globales que hace el futuro beneficiario. La revalorización se configura como garantía de efectividad de la propia función de las pensiones en un modelo contributivo, es un elemento comprendido en el propio “cálculo de las prestaciones”. Resulta difícil defender la existencia de una diferencia esencial entre la pensión de jubilación y su posterior actualización.


Pese a ello en el marco de las medidas de reducción del déficit público se ha contemplado la suspensión de la revalorización (Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, Ley 39/2010, de 22 de diciembre, LPE para 2011, RDL 28/2012 de 30 de noviembre) como medida excepcional y coyuntural.


Las suspensiones de la actualización de las pensiones incumplían la Recomendación n. 11 del Pacto de Toledo, recomendación que defendió arduamente el Grupo Parlamentario Popular cuando se tramitó la Ley 27/2011, para un año después, una vez en el gobierno, desconocerla.


En efecto, lo que era coyuntural o temporal en materia de revalorización de pensiones tras el Informe del Comité de Expertos de 7 de junio de 2013 pasa a ser un cambio permanente. El Informe proponía la no revalorización anual de las pensiones actuales respecto del IPC sino sobre un nuevo índice menor que la inflación, disminuyendo su poder adquisitivo (FRA-Factor de Revalorización Anual). El FRA es un ajuste adicional de manera que la revalorización de las pensiones ya no se vincularía sólo al IPC sino también a otros indicadores que engloban tanto variables demográficas como económicas.


A los recortes derivados de las suspensiones de la revalorización se añade por la Ley 23/2013 el derivado de este nuevo factor, de aplicación inmediata y de gran calado, pues el mecanismo de revalorización teniendo en cuenta el IPC explica una proporción importante del gasto público en pensiones y por tanto el interés en su supresión. Ha pasado del 29 por ciento del gasto en 2008 al 22 por ciento en 2015.


Este nuevo factor no respeta por tanto el artículo 50 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Tampoco el artículo 12 de la Carta Social Europea, ni el convenio 102 de la OIT (artículo 65.10), ni el Código Europeo de Seguridad Social de 1964, ratificado por España en 1994. Estas normas establecen claramente que las pensiones serán revisadas cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias y del coste de la vida. Estos artículos han sido ignorados por la STC 49/2015 de 5 de marzo y posteriores aplicadas a la suspensión de 2012, pero cuyos previsiblemente serían los mismos para la de 2013.


La nueva configuración del índice de revalorización es opaca en su diseño y funcionamiento, arbitraria en la fijación de la cuantía de la revalorización, deja muchos márgenes de discrecionalidad al depender de previsiones, contiene un factor alfa para cuya determinación hay un amplio margen de discrecionalidad de la Administración, lo que genera incertidumbre e inseguridad, y es injusta en sus consecuencias al suponer una importante pérdida del poder adquisitivo de las pensiones


La regulación además es lineal, no distingue la cuantía de las pensiones, y además afecta también a las pensiones mínimas y a las no contributivas (artículo 62).


Supone una grave pérdida de nivel de las pensiones y de su suficiencia al no mantener su poder adquisitivo lo que puede traducirse en un empobrecimiento de los pensionistas con pensiones más bajas al afectar también a los complementos para mínimos haciendo prevalecer la idea de esperanza de vida sobre la propia razón de ser de estos complementos que es cubrir unos mínimos de subsistencia, actualmente muy bajos. De este modo se devalúa y desvirtúa el papel de los complementos de mínimos, cuando la pensión es su única o fundamental fuente de ingresos económicos (STC 113/1989), careciendo de fuentes alternativas de recursos y, sobre todo, de capacidad para generarlos por razón de la edad con grave riesgo de exclusión social y de pobreza. Ello impide políticas de mejora de las pensiones mínimas que vengan a corregir los efectos negativos de las carreras de seguro y de la cuantía de los salarios y de la reforma de 2011.


Ante los niveles de inflación habituales en España, lo normal en las coyunturas expansivas en nuestro sistema económico, de al menos un 2 por ciento, el nuevo factor se traduce en una pérdida de poder adquisitivo de un 1,75 por ciento anual al congelarse durante muchos años la revalorización en un 0,25 por ciento. Es decir, de entre un 7,5 y un 17,5 en diez años y un "ahorro" en gasto de 33.0000 millones a partir de 2014 según reconoce la propia Memoria Económica de la ley de 2013. Suponiendo que la inflación media sea del 2 por ciento y teniendo en cuenta la esperanza de vida la pensión media puede depreciarse en torno al 28,5 por ciento en los hombres y en torno al 33,4 por ciento en las mujeres. En cuatro años se habría perdido el 4,14 por ciento y en quince años un 22,86 por ciento. De haberse aplicado el nuevo índice de revalorización en 2011 y 2012, los pensionistas habrían perdido 5,3 puntos de poder adquisitivo, que solo recuperarían después de veintiún años consecutivos de superávit de la Seguridad Social.


Se trata de una medida regresiva que incidirá en la política de redistribución de rentas y la cohesión social, una discriminación indirecta por razón de sexo ya que estadísticamente hay un mayor número de mujeres titulares de las pensiones más bajas (STJUE 20 octubre 2011, asunto Brachner).


Afecta también a las pensiones ya causadas con anterioridad a la reforma, para que el efecto de reducción del gasto sea contundente, pese a que el propio Informe de la Comisión de Expertos de 7 de junio de 2013 contemplaba el nuevo sistema de revalorización a aplicar sólo a futuros pensionistas pues entendía que su aplicación a pensionistas actuales podía ser inconstitucional al dar efectos retroactivos un nuevo régimen jurídico, lo que va más allá de las medidas coyunturales y provisionales aplicadas durante la crisis, al afectar a pensionistas que nunca pudieron prever ni reaccionar ante tal cambio.


Esa inmediata aplicación puede vulnerar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera que “cualquier ajuste en el sistema de pensiones deben llevarse a cabo de manera gradual, prudente y medida” por entender que “cualquier otro enfoque podría poner en peligro la paz social, la previsibilidad del sistema y de la seguridad jurídica”. Además vulnera el principio de confianza legítima, que en ocasiones ha sido motivo para que el Tribunal Constitucional (STC 89/2009 de 20 de abril), pese a que se trate de un caso de aplicación retroactiva de las normas, declarase la inconstitucionalidad de una ley por considerar que ha quebrado la confianza depositada por la ciudadanía en la normativa que viene a modificar por sorpresa.


En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional portugués sobre medidas de reducción de las pensiones como forma de hacer frente a las dificultades económicas  en el Acórdão nº 187/2013 y 353/12). También hay pronunciamientos del Comité Europeo de Derechos Sociales en el supuesto de recorte de pensiones en Grecia. El Comité considera que el hecho de que las disposiciones impugnadas de la ley nacional traten de cumplir los requisitos de otras obligaciones internacionales y financieras no excluye a la ley nacional del ámbito de la Carta y, por tanto, de tener en cuenta los compromisos previos asumidos al ratificar la Carta Social Europea. La crisis económica no debe tener como consecuencia la reducción de la protección de los derechos reconocidos por la Carta. Por lo tanto, los gobiernos están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos de la Carta se garantizan con eficacia en un tiempo en que los beneficiarios necesitan protección más que nunca. Considera que, aun cuando razones relacionadas con la situación económica de un Estado Parte le resulte imposible mantener su Sistema de Seguridad Social en el nivel que se había alcanzado anteriormente, es necesario que se tengan en cuenta las expectativas legítimas de los beneficiarios del sistema.


Además, ha sostenido en varias ocasiones que los ingresos de las personas ancianas no deben ser inferiores al umbral de la pobreza, que se define como el 50 por ciento de la renta media equivalente, calculada sobre la base del valor establecido Eurostat relativo al umbral de la pobreza en situación de riesgo.


Debe por ello evaluarse el momento y el impacto de dichas medidas en los grupos vulnerables de la sociedad y la posibilidad de los efectos acumulativos de las restricciones impugnadas sobre los y las pensionistas cuando se dan sucesivas reformas y de manera acumulativa. En el caso español no parece que se haya cumplido esta condición o requisito.


Finalmente, se debe valorar también si se ha establecido algún periodo de transición en lo que respecta a la aplicabilidad de las medidas. De no ser así, como en el caso español, en cuanto a la revalorización y en cuanto al adelantamiento injustificado del factor se sostenibilidad, se podría considerar de acuerdo con estos criterios que la medida tiene el efecto de imponer una carga desproporcionada a los pensionistas en comparación con lo que habría sido necesario para asegurar la recuperación de los fondos públicos.


También se ha pronunciado la Corte Costituzionale italiana en sentencia 70/2015 de 10 de marzo ante las medidas de recorte adoptadas por el gobierno italiano (artículo 24 del DL n. 201 del 2011, que establece que durante dos años no se revalorizarán las pensiones que superen tres veces la pensión mínima fijada por el INPS, es decir, de las pensiones superiores a 1.500 euros.


Según esta sentencia el derecho de los y las pensionistas –sobre todo con pensiones bajas– al mantenimiento de su poder adquisitivo, a una pensión adecuada y suficiente, se sacrifica irracionalmente y sin justificación en el nombre de exigencias de reducción del gasto público que no se justifican de manera detallada sino meramente genérica, por lo que se vulneran derechos fundamentales conectados a la relación de Seguridad Social: la proporcionalidad con el salario de activo, la pensión como retribución diferida y la adecuación, cuando las medidas se añaden a otras anteriores. Más aún, si solo se argumenta genéricamente la situación financiera y de gasto público, sin más justificaciones, sin que aparezca una visión más amplia de la necesaria prevalencia de las exigencias de gasto público y déficit sobre los derechos sobre los que se lleva a cabo una intervención tan incisiva.


La garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones se impone al legislador con mayor razón cuanto más se alarga la esperanza de vida de los pensionistas y con ella sus lógicas y justificadas expectativas de disfrutar de una existencia libre y digna. Por eso ha considerado que es de dudosa constitucionalidad una regulación que incida “de manera importante y de manera definitiva” en la garantía de adecuación de la pensión (sentencia n. 349 del 1985).


De este modo al afectar no solo a pensiones futuras sino también a las pensiones ya causadas con anterioridad a la ley de 2013, sin contemplar normas de derecho transitorio, se genera inseguridad no solo económica sino también jurídica, lo que vulnera el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 9.3 de la Constitución) y afecta a derechos adquiridos en el momento de jubilarse, pese a que desde el punto de vista de su cuantificación concreta no hubieran todavía ingresado "de hecho" en el patrimonio de los y las pensionistas, pero sí de derecho. Es cierto que se discute en la jurisprudencia constitucional el alcance de los derechos adquiridos y de la retroactividad, inclinándose por su mera traducción económica consolidada y su integración real en el patrimonio, reduciendo el derecho a la revalorización a mera expectativa de derecho, criterio que no se puede compartir. El propio TJUE en sentencia de 20 de octubre de 2011 (asunto C-123/10 Brachner) afirma con rotundidad que el elemento de la revalorización de las pensiones forma parte del cálculo de su cuantía y, como tal, constituye un aspecto esencial de la protección de la vejez en cuanto garantía de disposición de los medios adecuados para hacer frente a sus necesidades.


Además, todos los sistemas de Seguridad Social establecen medidas de revalorización que garanticen no solo el mantenimiento de su poder adquisitivo, sino que la revalorización se vincula también en muchas ocasiones a la evolución de los salarios y a la riqueza nacional. Pese a que en algunos países se está abandonando ese criterio, en todo caso se mantiene su vinculación a la evolución de los precios y no se cuestiona el mantenimiento del poder adquisitivo.


En nuestro país la revalorización no solo nunca ha tenido en cuenta en la práctica otro factor que el coste de la vida sino que ahora, además, se prescinde de él como único referente. La reforma desnaturaliza la revalorización sometiéndola a la estabilidad financiera mediante una compleja fórmula de cálculo desconocida en el panorama europeo, como instrumento clave de la política de austeridad y de consolidación fiscal.


A ello se añaden otros factores que condicionan el nivel de vida de muchos pensionistas: mayores gastos en medicamentos, muchos de ellos sometidos a copago en estos últimos años (el 10 por ciento tras el RDL 16/2012 desarrollado por RD 1192/2012) y o al pago entero en otros muchos al quedar fuera de la lista de medicamentos tras el citado Real Decreto, muchos de ellos (el 30 por ciento) afectan a enfermos crónicos, esto es, por lo que tienen que abonar el 100 por cien de su precio. De ahí el aumento de personas enfermas al dejar de medicarse y el aumento del recurso  a urgencias e ingresos hospitalarios. De otra parte, el coste de servicios  básicos como la luz, el agua y la calefacción pueden añadir nuevas pérdidas de nivel de bienestar de los y las pensionistas. En el caso pensiones internacionales asistimos además a una doble tributación que vulnera convenios bilaterales de Seguridad Social y el reglamento CEE 883/2004 al fijar límites exentos para estas pensiones diferentes e inferiores a los de las pensiones nacionales en la ley 35/2006 de 28 de noviembre. Por no hablar ya de otra prestación ligada al envejecimiento del envejecimiento como es la de dependencia. Cuestiones todas ellas que habrá que abordar en otras proposiciones de ley.


En esta proposición de ley se plantea volver a la regulación anterior a la Ley 13/2013 y restablecer el derecho a la revalorización de acuerdo con IPC previsto y con abono de la diferencia de no cumplirse, o sea la regulación anterior a la reforma de 2013. Y ello aun siendo conscientes del esfuerzo económico que supone, SEA ABORDADO POR LOS PRESUPUESTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL O, DE NO SER SUFICIENTES, POR LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. De este modo se da una nueva redacción al artículo 58 del texto refundido de la General de la Seguridad Social en el que además se establece que, como ya se contemplaba históricamente a efectos de la fijación del índice de revalorización se tendrán en cuenta también otros factores como la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.


El nuevo índice de revalorización que introduce esta proposición de se aplica también  a la pensión mínima y a las pensiones no contributivas.


Finalmente, aunque la fórmula no ha tenido gran impacto en estos últimos años a causa de periodos de baja inflación o incluso de deflación, como este último año se ha vuelto a una tasa elevada de inflación, se introduce una disposición adicional por la que los pensionistas afectados por las reformas posteriores a la Ley 27/2011 en materia de revalorización tendrán derecho a una paga a percibir de una sola vez que cubra la diferencia entre la cuantía de la pensión percibida y la que hubiera correspondido de haberse producido la revalorización de acuerdo con el IPC.


XI.- JUBILACIÓN Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO



Dadas las relaciones con la pensión de jubilación de algunos subsidios de desempleo y teniendo en cuenta las reformas regresivas llevadas a cabo por el RDL 20/2012 y normas posteriores la presente proposición de ley introduce ciertas modificaciones en la regulación de la prestación por desempleo para revertir estas medidas.


Así plantea volver a computar las horas extraordinarias en la base reguladora, ya que se cotiza por ellas, recuperar la cuantía del 60 por ciento de la base reguladora a partir de los seis meses, mejorar los subsidios asistenciales, especialmente en mayores de 52 años, a cuya edad se vuelve, suprimir que su duración no pueda ir más allá del momento en que tenga derecho a cualquier pensión de jubilación, aun anticipada, mejorar la cuantía como alternativa a la jubilación anticipada, por lo que al menos debería ser como antes un 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, no del IPREM. Se favorece el acceso al subsidio de prejubilación sin las restricciones derivadas del segundo párrafo del artículo 274.4, que resulta derogado. Y se extiende el subsidio de mayores de 52 años también a los trabajadores fijos discontinuos, una vez se ha extinguido su contrato de trabajo sin que sea necesaria una nueva situación legal de desempleo.


También se propone recuperar un cómputo individual, no familiar, de rentas en el subsidio de más de 52 años, pues no es asimilable al de cargas familiares, y recuperar también en el cómputo de cotización el 125 por ciento de la base mínima, aunque esta última medida puede tener menos relevancia si cabe elegir la base reguladora a efectos de la pensión de jubilación.


No parece tampoco justificado dada la finalidad de los subsidios asistenciales parcializar su cuantía en caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial.


A los trabajadores y trabajadoras eventuales del sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios se les reconoce el derecho a los subsidios del art. 274 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de los que hasta ahora estaban excluidos tendiendo acceso únicamente a la prestación básica.


Respecto de los subsidios la cuantía será de al menos del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional en cómputo anual (no ya del IPREM), cuantía que se eleva en todos los subsidios en función de las cargas familiares desde el 75 por ciento a un 80 por ciento (un familiar a cargo), 107 por ciento (dos familiares a cargo) y 133 por ciento (tres o más familiares a cargo).


En todo caso las cuestiones más graves son la baja cuantía de las prestaciones, más aun si hay cargas familiares, su duración limitada, y la baja tasa de cobertura en general de la prestación por desempleo, pues actualmente no alcanza ni siquiera el 50 por ciento de los trabajadores en paro.


No obstante, se trata de cuestiones de más amplio alcance al estar relacionadas con la renta mínima garantizada, medida que debería unificar, coordinar y sustituir, en su caso, los diversos instrumentos asistenciales (subsidios por desempleo, rentas de inserción, ayudas extraordinarias del Plan Prepara, rentas mínimas autonómicas, prestaciones no contributivas, etc.). Pero la cuestión tiene tal importancia y envergadura por sí misma, y afecta a diversas ramas del ordenamiento y marcos legales competenciales, que no puede ser abordada por esta proposición de ley.


Las reformas propuestas en materia de desempleo suponen la modificación de la redacción de los artículo 72.2., 270. números 2 y 3, del primer párrafo del número 4 del artículo 274.4, del segundo párrafo del número 2 del artículo 275, del primero y del segundo párrafo del número 3 del artículo 276, del artículo 277.3 y 4, del artículo 278.1. y 3, del artículo 280 números 1,2 y 3, del artículo 282.3, artículo 287.1 y 4 y artículo 285, título y contenido del artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


XII.- LA SEGURIDAD SOCIAL COMO ACTIVO PARA UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA



Los efectos de las reformas de 2011 y 2013 suponen una importante reducción de las cuantías de las pensiones, una reducción significativa de la pensión media en relación con el salario, una reducción cuantiosa del gasto en pensiones de jubilación en relación con el PIB. En 2013 suponía un 11,8 por ciento del PIB cuando en los países de la zona euro la media es de un 12,3 por ciento. El ajuste que se produce en el sistema de pensiones tras esa reforma es el más drástico tras el de Grecia, a pesar del relativamente bajo nivel de gasto en la actualidad.


En La Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España (2017-2020) enviada a Bruselas, el Gobierno abiertamente reconoce, y se muestra muy satisfecho de ello, que el gasto en pensiones crecerá en 2017 un 3,1 por ciento anual, y menos de un 3 por ciento de media en los años siguientes “con una reducción del gasto en términos del PIB debido al impacto de las reformas realizadas en 2013 […] (y así) se contiene el crecimiento de la pensión media de jubilación desde el 3,5 por ciento en 2012 al 2,1 por ciento en 2017”. Es decir, que el objetivo de la reforma es que el gasto 38 sea del 11,8 por ciento del PIB en 2020 y 12,3 por ciento del PIB en 2050 para descender al 11 por ciento en 2060.


Además el reforzamiento del modelo contributivo de seguro se ha ido traduciendo, pese a los requisitos de apertura previstos en el Pacto de Toledo a otras posibles vías, en un aislamiento financiero, un alejamiento o separación de una visión global del gasto público y de la financiación final a cargo del Estado, más allá de las cotizaciones y del Fondo de Reserva. Todo ello ha contribuido a reforzar en cierto modo los aspectos asegurativos y contributivos de la Seguridad Social y a que arraigaran ciertos prejuicios a la hora de admitir vías fiscales de financiación más allá de las que contemplaba la separación de fuentes del pacto de Toledo.


LA SEGURIDAD SOCIAL NO ES UNA CARGA, SINO UN ACTIVO PARA UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ABIERTA Y EN TRANSFORMACIÓN. HA PROTEGIDO A LAS PERSONAS Y A LA VEZ HA SIDO UN INSTRUMENTO EFICIENTE DE REGULACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ECONOMÍA, EN ÉPOCAS DE CRECIMIENTO Y ESPECIALMENTE EN ÉPOCAS DE CRISIS. ACTUALMENTE, POR EJEMPLO, CERCA DE 400.000 FAMILIAS DEPENDEN DE LA PENSIÓN QUE RECIBE UNA PERSONA MAYOR DE 65 AÑOS.


Tras las sucesivas reformas de estos últimos años, 2011 y 2013, por la entidad de los cambios que introducen, probablemente ya de orden cualitativo, se han disparado las alarmas en relación con la posible afectación al propio modelo constitucional, si sufre una amenaza el propio mantenimiento del régimen público de Seguridad Social (artículo 41) y si se garantiza efectivamente el mandato de preservar que las pensiones sean adecuadas y estén periódicamente revalorizadas (artículo 50) para asegurar la “suficiencia” económica de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad.


Por otra parte, la disminución de las pensiones es de tal alcance, el impacto de tales reformas tan drástico que entran en contradicción con los objetivos propuestos por la  propia Unión Europea de que los sistemas de pensiones mantengan “unos estándares de bienestar económico de la población jubilada próximos a los que mantenía en su etapa activa”.


La Seguridad Social es un derecho constitucionalmente garantizado (artículos 41, 43, 50 y siguientes de la CE, en relación con la cláusula interpretativa ex artículos 10.2 de la misma Norma Fundamental). Cualquier medida de reforma de esta u otra naturaleza debe tener en cuenta este marco de referencia, no es una opción para el intérprete, sino un mandato imperativo.


Con el canon o cláusula interpretativa establecida en el artículo 10.2 CE, la cual permite identificar un contenido esencial del derecho a la Seguridad Social y en particular el derecho a las pensiones interpretada a la luz de normas internacionales (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007; Carta Social Europea Revisada de 1996; la Convención Europea de los Derechos Humanos de 950, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948). Hay pues un verdadero derecho social investido de garantías constitucionales explícitas e implícitas que condicionan fuertemente los posibles desarrollos legislativos de las previsiones constitucionales que conforma una zona resistente propia del contenido esencial de la institución que, en cuanto tal, resulta indisponible por el legislador ordinario, porque de lo contrario, lo que conocemos como Seguridad Social, que garantiza los derechos a las prestaciones, acabaría siendo irreconocible. Es por ello que no cabe que “se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución Seguridad Social a la que pertenecen” (SSTC 6/1981; 37/1994, fj.4º), cosa que ocurre cuando se proveen prestaciones miserables que llevan a la asistencialización del Sistema.


Sin embargo, en la práctica legislativa derivada de este proceso de reformas el marco constitucional no habría supuesto un freno sustancialmente relevante para la implantación progresiva de un modelo que ha ido debilitando el nivel de las prestaciones en una especie de deconstrucción programada, continua, de la Seguridad Social preexistente y su reconducción progresiva a esquemas cada vez más reducidos para dejar a la iniciativa privada la consecución del ideal de cobertura.


Estas insuficiencias de una interpretación de garantía débil del derecho a la Seguridad Social han cobrado una renovada actualidad con la afirmación de la constitucionalidad de las reformas restrictivas en materia de pensiones, llevada a cabo por nuestro Tribunal Constitucional en una línea de devaluación o de “desconstitucionalización” de los derechos sociales. Al contrario, el debate se ha traslado a un terreno puramente económico, para enmascarar bajo un discurso tecnocrático el presunto carácter inexorable e incuestionable de las medidas de reforma propuestas en la búsqueda de razones puramente demográficas y económicas, que vinieran a legitimar y que además pudieran blindar la reforma e incluso imponerla por encima de las instituciones representativas


Aunque obviamente no cabe que se plantee en esta proposición de ley, es necesaria una resistematización en el sistema constitucional del derecho a la Seguridad Social y en particular, como alternativa, el derecho a las pensiones suficientes y adecuadas (y a la asistencia sanitaria), es decir, una reforma estructural que garantice la “intagibilidad” e “irregresividad” de las pensiones y la asistencia sanitaria, y que pudiera establecer en la propia Constitución garantías para su suficiencia tanto en su fijación inicial como en su desenvolvimiento, en el tiempo de acuerdo con parámetros objetivos que impidan que las pensiones se deslicen hacia niveles próximos a los umbrales de pobreza.


Para ello es necesaria la derogación de la reforma constitucional de 2011 que introdujo el artículo 135 que subordina el gasto social al pago de la deuda pública. Al contrario hay que introducir una “garantía social”: la garantía constitucional del “contenido esencial”, una garantía de mantenimiento del “gasto social” más allá de una lógica de  equilibrio interno, a través del compromiso de las aportaciones estatales cuando sean necesarias para garantizar ciertas prestaciones fundamentales.


Ni la Seguridad Social en su conjunto ni su subsistema de pensiones tienen por qué ser financieramente insostenibles debido al envejecimiento de la población y a otros  factores. Existe un espacio para la decisión de política del derecho que permite introducir las reformas “internas” y “externas” al sistema público de tipo estructural que sean necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera y al mismo tiempo proporcione pensiones suficientes y adecuadas para las actuales y futuras generaciones, desarrollando fielmente las previsiones constitucionales al respecto. Conseguir un equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social y de las  pensiones en particular no tiene que pasar necesariamente por una reducción de las prestaciones del Sistema, sino por una racionalización interna del mismo y por la predisposición de otras fuentes “externas” de financiación. Las aportaciones con cargo a fiscalidad del Estado pueden y deben aportar lo necesario para la garantía de las pensiones, pero esas aportaciones no pueden sustituir a las cotizaciones a riesgo de no garantizarlas, y relegando el sistema de Seguridad Social hacia una Seguridad Social asistencial de mínimos.


La solución no es el aumento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa, la reducción de la tasa de sustitución o reemplazo de las pensiones y su no revalorización, sino el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores y trabajadoras de edad avanzada, que suelen ser expulsados mediante los procesos de reestructuración tras las reformas laborales que se han ido sucediendo y han facilitado y abaratado los costes de despido.


Y también de los jóvenes mediante el relevo generacional. El aumento de la productividad, de los salarios y de empleos dignos y de calidad en un nuevo modelo productivo son los elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones, como ocurre en países europeos que recurriendo a estas variables afrontan mucho mejor los retos de sus sistemas de pensiones. Esa es la cuestión, y no reformas que inducen a que la juventud interiorice como algo inevitable negras perspectivas de futuro, laborales y de protección social, es decir, un futuro sin esperanza.


La tasa de participación de las personas mayores de 50 años sigue siendo insuficiente. La tasa de actividad de las personas mayores de 55 y 60 años es muy baja, con lo que agrava el futuro de sus pensiones y más aun con las reformas de 2011 y 2013. Trabajadores de edad madura sin trabajo o subsidiados, y los que tienen trabajo pueden verse obligados a prolongar su actividad, perjudicando las oportunidades de empleo de los jóvenes y el relevo y la solidaridad generacional.


El modelo productivo y las políticas laborales derivadas (altas tasas de paro, devaluación salarial, precariedad laboral, extensión del trabajo a tiempo parcial no voluntario, bonificaciones o exenciones en la contratación ineficientes, que ocultan una rebaja encubierta de cotizaciones y otras manifestaciones de economía sumergida) condicionan de manera importante un sistema de protección social contributivo sin que haya una aportación estatal suficiente que las compense.


Lo que viene a agravar otro punto débil en el modelo español, que condiciona que la pensión media no sea alta, es que adolece de agujeros negros en materia de financiación mediante cuotas en comparación con otros países de nuestro entorno y en relación con el PIB: Francia, es de un 16,9, en Países Bajos, de un 14,4 por ciento, en Alemania, 14 por ciento, en Italia de un 13,6 por ciento, mientras que en España se sitúa en un 11,4 por ciento.


Lo que se ha agravado desde 2014 pues pese al repunte del empleo y de cotizantes a la Seguridad Social la cotización media en valores constantes por afiliado ha descendido. La pérdida constante de cotizaciones entre 2009 y 2015 ha sido de un 5,6 por ciento, es decir de casi 6.000 millones de euros. La causa no es solo la crisis de empleo, sino también las políticas de devaluación salarial, las políticas activas de empleo basadas en exenciones y especialmente el crecimiento del trabajo a tiempo parcial y los llamados "minijobs", fórmulas de subempleo que, además de reducir la recaudación, vienen a maquillar las cifras de paro.


La defensa del Estado de Bienestar, y especialmente de las pensiones públicas, requiere mejorar la eficacia y la eficiencia de los instrumentos disponibles para detectar y erradicar conductas fraudulentas que no sólo perjudican a los derechos de los trabajadores, sino también a la recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social. Durante los últimos años, la política de lucha contra el fraude a la Seguridad Social se ha orientado hacia la detección y corrección de situaciones de economía irregular, obteniendo resultados no menores en ámbitos como el afloramiento de empleos sumergidos, la desarticulación de empresas ficticias o la conversión de contratos temporales en indefinidos. En este sentido, la efectividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resulta incuestionable, por más que la endémica insuficiencia de medios humanos y materiales de dicho organismo constituya una limitación evidente para el sostenimiento y garantía de nuestro Estado social.


Sin embargo, no es menos cierto que la política gubernamental de lucha contra el fraude ha descuidado otros problemas que han adquirido proporciones alarmantes en los últimos años, llegando a constituir la mayor parte del fraude que se realiza a la Seguridad Social. En particular, las sucesivas reformas del contrato a tiempo parcial han introducido un nuevo elemento de dualidad en el mercado de trabajo, favoreciendo la aparición de los llamados “trabajadores pobres” que sufren el uso abusivo de esta modalidad de contratación. La inexistencia de garantías legales adecuadas ha hecho posible que el contrato a tiempo parcial se utilice masivamente para enmascarar jornadas a tiempo completo, causando un grave perjuicio a los ingresos de la Seguridad Social y un no menos grave deterioro de los derechos de los trabajadores  durante el desarrollo de la relación laboral y con posterioridad a esta, en la medida en que la situación de infracotización se traduce en prestaciones inferiores a las que les corresponderían en función de las horas efectivamente trabajadas. Infracotización que se añade a las diferencias que se derivan de atribuir a los trabajadores categorías profesionales inferiores a las que corresponderían por el trabajo realizado.


En efecto, mientras las estadísticas ponen de manifiesto la creciente implantación del trabajo a tiempo parcial en España, existen evidencias concluyentes que sugieren que  su utilización fraudulenta constituye un fenómeno generalizado en nuestro sistema de relaciones laborales, especialmente en sectores como el comercio y la hostelería. Según datos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hasta el 40 por ciento de los contratos concertados a tiempo parcial podrían ocultar un fraude en la jornada laboral de los trabajadores, lo que supone un importante menoscabo para las arcas de la Seguridad Social en términos de cotizaciones sociales.


Pues bien, a pesar de tales evidencias, y aunque el 49 por ciento de las actuaciones inspectoras en materia de tiempo de trabajo realizadas en el año 2015 detectaron algún tipo de incumplimiento, tales actuaciones sólo representan el 1,8 por ciento del total de las realizadas en dicho periodo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Por consiguiente, es urgente adoptar medidas adecuadas para combatir la utilización fraudulenta y abusiva del contrato a tiempo parcial como vía para degradar las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras y detraer recursos económicos al sistema de Seguridad Social. Con esta finalidad, la presente proposición de ley  introduce modificaciones en la normativa laboral y de Seguridad Social vigente, adecuando el régimen jurídico del trabajo a tiempo parcial a las conductas y situaciones irregulares y fraudulentas que han proliferado al amparo de un marco legal que se ha revelado insuficiente e ineficaz. Así, introduce ciertas modificaciones para permitir el control del horario de manera que las horas efectivamente trabajadas coticen a la Seguridad Social y no solo las horas declaradas o pactadas en el contrato. Se modifican algunos aspectos de las horas complementarias en el sentido de volver a los topes y plazos de preaviso anteriores a la reforma laboral de 2012, y se suprimen las horas complementarias de aceptación voluntaria, pues no son sino horas extraordinarias encubiertas, que hay que prohibir en este tipo de contratos. Se mejora el derecho del trabajador a resolver el pacto de horas complementarias cuando sobrevengan ciertas circunstancias.


Paralelamente, se prevén medidas para intensificar las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, particularmente en su vertiente de inspección en materia de tiempo de trabajo y de economía irregular, así como para endurecer el régimen de infracciones y sanciones aplicables frente a eventuales incumplimientos por parte de las empresas.


Una vez que se entra en la jaula de la contributividad los problemas de sostenibilidad son inevitables si no se arbitran mecanismos para actuar sobre los ingresos, ya que estos son decrecientes necesariamente en un contexto de devaluación salarial, desempleo, economía sumergida y fraude a la Seguridad Social.


Todo ello se ha traducido en un desequilibrio financiero en las cuentas de la Seguridad Social derivado de la crisis económica, el paro, y de las reformas laborales de estos últimos años, así como de la falta de medidas en materia de otros ingresos. Así, los ingresos por cuotas se han reducido desde 2008 a 2016 en 4.586,92 millones, 2.339,37 en ocupados y 2.447,55 en desempleados, pese aumentar el número de parados, al ir disminuyendo la tasa de cobertura, la duración de las prestaciones y predominar en éstas los subsidios que en general no incluyen cotizaciones a la Seguridad Social.


Este déficit se ha ido atendiendo mediante el recurso al Fondo de Reserva hasta casi vaciarlo, de manera que en 2017 el desequilibrio de las cuentas de la Seguridad Social puede estar entre 16.000 y 18.000 millones pese a las medidas de recorte y de la congelación de la revalorización que de por si supone el 22 por ciento del gasto.


De otra parte esa baja recaudación de cotizaciones no se compensa con aportes de los presupuestos del Estado, con suficientes aportaciones estatales, cuando en Francia y en Alemania alcanza una cuarta parte. Y no porque el gasto social en España sea alto. Al contrario, hay una importante brecha entre España (un 25,4 por ciento) y la media europea (un 29,7 por ciento) en gasto social en relación con el PIB. Si lo comparamos en términos de prestaciones, España está siempre porcentualmente por debajo de la media europea, salvo en dos prestaciones que ponen de manifiesto las debilidades estructurales de nuestro mercado de trabajo, las de muerte y supervivencia y las de desempleo, y en este último caso pese a que la tasa de cobertura es baja al ir descendiendo en estos últimos años.


XIII.- LAS FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL SISTEMA


 


Las reformas de 2011 y 2013 han actuado únicamente sobre el gasto sin contemplar medida alguna en materia de ingresos. La presente proposición de ley plantea medidas de signo inverso, que permitan la sostenibilidad del sistema mediante el incremento del volumen de ingresos, ya interviniendo en las cotizaciones, ya mediante la intervención garantista en todo caso de los Presupuestos generales del Estado mediante recursos obtenidos por vía fiscal. En el Informe del Comité de Expertos se admite que una de las alternativas para conseguir el equilibrio financiero del sistema de pensiones es la de aumentar los ingresos hasta llegar a los niveles existentes de media en los países de la Zona Euro.


De ahí la modificación que se propone del artículo 109 estableciendo no solo que los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales sino que, además y en todo caso, sin perjuicio de la financiación finalista contemplada en los números siguientes de este artículo, o en otros artículos de la presente proposición de ley, alcanzarán la cuantía necesaria para hacer frente al déficit que se produzca cuando los recursos contemplados por cotizaciones sean insuficientes, de manera que se evite proceder a una reducción de la acción protectora y de su alcance en las prestaciones, contributivas o no contributivas y de los complementos por mínimos de pensiones.


Se reconoce así un sistema de financiación de reparto no estricto. La separación de fuentes de financiación es positiva si se usa como técnica contable para dar transparencia y claridad en la gestión del Sistema, pero es muy negativa si se eleva a principio organizativo, que es lo que se está haciendo, porque rompe la consideración conjunta de contingencias y con ello erosiona seriamente el principio de solidaridad.


Hay margen de actuación dentro de la propia financiación contributiva, actuación necesaria también para que se admita por los ciudadanos contribuir por la vía fiscal a la defensa del sistema público de pensiones, como mejorar la recaudación y actuar contra la economía sumergida, suprimir las exenciones e incluso las bonificaciones en la cotización, tarifas planas y demás incentivos que solo premian al que ya contrataría de todos modos ("efecto ganga" o "peso muerto") o la rotación de la contratación y si son exenciones disminuyen los recursos de la Seguridad Social. Y si los cubren los Presupuestos Generales del Estado se destinan recursos públicos de manera ineficiente en lugar de llevar a cabo verdaderas políticas activa de empleo, de orientación profesional y reciclaje. Vienen a ser una rebaja encubierta de cuotas para las empresas. Y el gasto total es muy alto: en 2015, 1.614,82 millones de euros en reducciones y 1.500 en bonificaciones; y, en 2016, 2.100 y 1.635 respectivamente. Las reducciones se han duplicado desde 2014 y las bonificaciones han aumentado en un 50 por ciento desde 2014 siendo superadas en cuantía total por las reducciones.


El hecho de que se trate de bonificaciones en lugar de exenciones sirve para definir mejor cual es el déficit real de la Seguridad Social, pero pierde relevancia pues, dados los cambios que se proponen en materia de financiación en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en definitiva suponen un mero traslado de cifras contables. Solo con esa medida ya se añadirían 1,800 millones (CCOO) o 3.000 (UGT) de euros. Además, la cuestión no es si se trata de un gasto fiscal (bonificaciones) o de Seguridad Social (exenciones), sino de que en ambos casos no se ha demostrado que aumenten el empleo, ni que reduzcan la temporalidad (al contrario, se crea una nueva temporalidad, encubierta, pues en muchos casos cuando finalizan las ventajas los contratos se extinguen), ni que sean eficientes como medidas de discriminación positiva, pues además unas medidas compiten con otras. Se limitan, por tanto, a reducir los costes laborales.


Los destopes de cotización es otra posible fuente de financiación. Los topes no se justifican porque además aumentan la brecha salarial e incentivan el recurso a vías privadas de protección social. Destopar la base máxima permitiría recaudar entre 5.000 y 8.000 millones de euros. El destope afectaría a grupos profesionales que no estarían cotizando de acuerdo con su capacidad contributiva, trabajadores y trabajadoras que ocupan posiciones estratégicas en las empresas por lo que el incremento de la cotización no tendría una incidencia negativa en su empleo. Tal medida no debe llevarse a cabo de manera brusca sino progresiva en el tiempo y no implica necesariamente en términos jurídicos que de manera correlativa haya que destopar también la cuantía máxima de las pensiones en una visión estrictamente asegurativa basada en la correlación entre cotización y pensión, sino que se trata de una decisión política que acentúa y refuerza el perfil redistributivo de la Seguridad Social. El tope de la base de cotización es particularmente injusto y regresivo, porque quienes tienen salarios más altos (hoy por encima de 3.751,20 € brutos) son solo solidarios en una parte, mientras que quienes ganan menos de dicha cantidad son solidarios al cien por cien.


Por otra parte una subida de solo 2 puntos de los tipos de cotización de manera coyuntural permitiría recaudar otros 7.000 millones. La elevación paulatina del salario mínimo interprofesional hasta el 60 por ciento del salario medio permitiría recaudar 3.470 millones más. También cabría plantear diferentes tipos de cotización o escala variable en función de la dimensión de la empresa y el volumen de negocios. Es decir, que la cotización empresarial no dependa ya solo de la mano de obra contratada sino de nuevos factores para tener en cuenta.


Los gastos de personal, gestión y administración de la Seguridad Social, que alcanzan entre 3.800 millones (CCOO) o 4.059 millones (UGT) deben correr a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social o de los del Estado, si bien con la aportación financiera del Estado y una nueva visión de la separación de fuentes de financiación, es ya un problema relativo.


Lo mismo cabe decir de la financiación de algunos regímenes o sistemas especiales claramente deficitarios como los agrarios o empleados de hogar. Es el Estado y no la caja de la Seguridad Social el que debería haber financiado los desequilibrios que se originan como consecuencia inevitable de los cambios sectoriales producidos por las modificaciones de los sistemas de producción así como por el establecimiento de diferencias en los sistemas de cotización para el reconocimiento de circunstancias específicas.


Es decir, se trata de no confundir la finalidad institucional de la Seguridad Social con las de otras políticas públicas. En el caso de agrarios por cuenta propia afecta al déficit del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (7.000 millones). Así cabría plantear financiar con cargo a los Presupuestos generales del Estado la reducción de la cuota de los autónomos agrarios y de la cuota patronal de los afiliados a los sistemas especiales agrarios. No obstante, si el Estado debe garantizar de acuerdo con el nuevo sistema de fuentes de financiación que se propone suplir con cargo a los Presupuestos del Estado el déficit del sistema de la Seguridad Social la cuestión pierde relevancia.


Lo mismo cabe decir cuando se plantea si la revalorización debe financiarse por los presupuestos de la Seguridad Social o por los presupuestos del Estado, aunque es una  cuestión de gran calado pues supone un gasto total para la Seguridad Social de unos 26.191 millones de euros.


Y también cuando se propone que las prestaciones de muerte y supervivencia se financien por los Presupuestos Generales del Estado. Si éstos en todo caso deben garantizar cubrir los déficits, tales prestaciones no deben abandonar el brazo contributivo. Hay que evitar la desmembración del Sistema de Seguridad Social y que se prepare de este modo una futura asistencialización de estas prestaciones y su complementación mediante seguros privados. Otro paso hacia la asistencialización, como a veces se plantea, es declarar incompatible la pensión de viudedad con otras pensiones, como la jubilación, cuando en realidad se ha cotizado por ellas, y cuando ambas son muchas veces de baja cuantía a causa de las carreras irregulares de seguro, o con las rentas del o de la pensionista. Además, ya se contemplan actualmente las rentas del perceptor a través de los complementos a la pensión. La reforma de la pensión de viudedad, fuertemente feminizada, y el cambio de modelo se tendrán que llevar a cabo más adelante cuando la incorporación de la mujer al mercado de trabajo sea mayor que la actual. Evidentemente no cabe plantearlo actualmente para viudas de cierta edad con nulas o escasas posibilidades de incorporación al mismo. En enero de 2017 el 97 por ciento de los pensionistas de viudedad son mujeres, su edad media de acceso a la pensión es a los 73 años, más del 85 por ciento de las perceptoras tienen más de 65 años o más, el 32 por ciento reciben complementos para mínimos, el 98 por ciento mujeres, y en el 93 por ciento la cuantía de la pensión es de 700 euros, y con una cuantía de la pensión media de 642,85 euros. Ni tampoco respecto de las demás prestaciones mientras no haya prestaciones no contributivas que la suplan.


Cara al futuro el sistema deberá encaminarse hacia prestaciones individuales independientes de la situación de los individuos, no de prestaciones derivadas del vínculo matrimonial correspondientes a un modelo caduco de sociedad de reparto de roles en función del género. No cabe ahora entrar a plantear esas futuras reformas, sino cuando aumente la participación de las mujeres en la población activa, pudiendo elegir entre diversos modelos de derecho comparado (criterios de edad, posibilidades de acceso al mercado de trabajo, cargas familiares, duración del vínculo, prestaciones temporales o pensiones, y dentro de éstas, contributivas o no contributivas, etc.).


En cuanto a las posibles reformas internas dentro del sistema contributivo en algunos regímenes especiales como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la  cuestión es compleja. En principio porque la mayoría de los autónomos eligen la base mínima. De ahí que la pensión media de jubilación sea el 59 por ciento de la pensión media de los trabajadores del Régimen General. Aunque lo ideal sería que fueran los rendimientos o rentas reales los que determinaran la base de cotización, no es tarea sencilla determinar tales rendimientos cuando la mayoría de los autónomos optan por un sistema fiscal de módulos, no de estimación directa, por lo que se exigirá su modificación. A falta de tales reformas es difícil establecer, como a veces se propugna, un mecanismo objetivo de incremento obligatorio en la base de cotización atendiendo a parámetros que permitan acercarla a los ingresos reales como podrían ser el volumen de abono en concepto de IRPF o del IVA. Mientras tanto sólo cabe ir aproximando la base mínima de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a las bases medias del régimen general. Y desde luego mantener la base superior en el supuesto de empresarios que en algún momento empleen a 10 trabajadores o más. NO PARECE ACEPTABLE QUE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE HAN PODIDO ELEGIR LA BASE DE COTIZACIÓN ACCEDAN A PENSIONES QUE EN RAZÓN DE LAS BASES Y DE LAS CARRERAS DE COTIZACIÓN REQUIERAN EL RECURSO A COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS FINANCIADOS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.


El recurso a vías fiscales supone introducir cambios profundos en el sistema fiscal español. Las posibilidades de actuación son muy diversas. Así, por ejemplo, modificar el Impuesto de Sociedades, potenciar los Impuestos sobre las rentas del capital financiero, la lucha contra el fraude, la creación de impuestos finalistas (por aumento demográfico, o contribución de solidaridad) para cubrir los déficits de la financiación contributiva, como se ha introducido en otros países, o un IVA social, modificar el IRPF y gravar más los tramos de rentas más altos son cuestiones a debatir. Un aumento de la presión fiscal de 1,2 puntos durante entre cinco y diez años permitiría recaudar 12.500 millones.


Pero la actuación más contundente, aunque no a corto plazo, es introducir cambios en el modelo productivo, en el mercado de trabajo y en la mejora de la productividad. El aumento de la población ocupada y cotizante (18,44 millones, solo un 58,78 de tasa de actividad en el ITR2017) es una asignatura pendiente de nuestro modelo productivo. De ahí que la relación activos-inactivos o tasa de dependencia sea actualmente de 1,4 activos por cada inactivo. Los países con más altas tasas de actividad y de empleo que además desarrollan políticas eficaces específicamente dirigidas a los trabajadores y trabajadoras de edad madura (Suecia, Dinamarca y Países Bajos) se encuentran en mejor posición para hacer frente a ese reto. Por otra parte mercados de trabajo más Inclusivos con mayores tasas de actividad pueden contribuir mejor a financiar pensiones públicas en lugar de recortar las existentes o sembrar dudas y malas expectativas para los futuros pensionistas A los problemas señalados se añade la ausencia de verdaderas políticas de conciliación de la vida laboral y familiar y de apoyo a las familias, de ahí la caída importante de la natalidad y la brecha salarial y de carrera de género que da lugar a carreras discontinuas de cotización lo que repercute negativamente en las pensiones futuras.


XIV.- LOS FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES



La política de la Comisión Europea pretende potenciar y dar más espacio a las pensiones privadas. Podría tener éxito en las clases medias que todavía conserven márgenes de renta para el ahorro y los planes de pensiones, pero es absolutamente inviable para todos aquellos que no alcancen un cierto nivel de rentas, lo que afecta a muchísimos trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, autónomos funcionarios que verán disminuir de manera importante sus estándares de vida cuando no se vean abocados a niveles de exclusión o próximos al umbral de pobreza. De otra parte aplicada la devaluación salarial en casi todos los países de Europa por las políticas “de austeridad”, especialmente en los países del sur, la capacidad de ahorro de la mayoría de la población es muy baja por lo que los fondos de pensiones quedan restringidos a una minoría con rentas más altas. Cuando existe pobreza laboral es un sarcasmo presentar como alternativa los fondos de capitalización. Lo que, además, es muy grave no solo para la calidad de vida de muchos ciudadanos, en especial en la tercera edad, sino también para la economía en general al afectar a la demanda interna que todavía tiene un peso dominante en el crecimiento económico español y en la frágil recuperación económica de estos dos últimos años, junto con el aumento del gasto público. A todo ello hay que añadir que muchas veces la capacidad de ahorro se destina a la adquisición de vivienda o, una parte importante del salario, al pago del alquiler.


PERO LO CIERTO ES QUE LA RENTABILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN ESTOS ÚLTIMOS VEINTE AÑOS HA SIDO MUY BAJA (DESDE 2001 A 2015 SOLO DE UN 1,58 DE MEDIA ANUAL) Y CON UN ELEVADO COSTE DE ADMINISTRACIÓN, ESTO ES, BENEFICIOS CIERTOS PARA LAS ASEGURADORAS, y gran incertidumbre en cuanto a sus resultados y rendimientos para los suscriptores y suscriptoras de planes de pensiones. Por ello, no garantizan que lo privado sea una verdadera alternativa. De hecho en muchos países del Este de Europa que se lanzaron a tumba abierta y de manera salvaje hacia modelos privados se han producido reversiones en las reformas que los habían impulsado. Lo mismo ha ocurrido en países latinoamericanos fascinados por el modelo chileno y afectados por altos costes de gestión y por la volatilidad de los mercados financieros que habían lastrado su rentabilidad. NO OFRECEN POR TANTO NI MÁS GARANTÍAS, NI MÁS SEGURIDAD, NI MÁS RENDIMIENTOS Y ADEMÁS NO SON INMUNES A LAS CUESTIONES DEMOGRÁFICAS, PUES ANTE TAL RETO LOS SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN Y LOS DE REPARTO ACABAN CONVERGIENDO. TAMPOCO SON AJENOS A LAS CRISIS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS (HAN PERDIDO UN 20 POR CIENTO DE SU VALOR DESDE LA CRISIS DE 2008).


El recorrido de los planes de pensiones privados, por tanto, es limitado, salvo algunas experiencias exitosas como en Países Bajos y Dinamarca. Y depende mucho del papel de la negociación colectiva, debilitada en los últimos años en España, lo que afecta de manera importante a los planes de pensiones del sistema de empleo. Por otro lado la dimensión de la empresa en el sistema español (el 80 por ciento son microempresas) no facilita la extensión de los sistemas de empleo sino que se circunscriben fundamentalmente a la mediana y gran empresa, y especialmente en algunos territorios. La dimensión individual ha sido un fracaso pese a los estímulos e incentivos fiscales, que por otro lado habría que revisar y cuestionar.


De otra parte, el modelo alternativo que a veces se propugna, como el sueco, presenta igualmente debilidades que sus fervientes defensores parecen soslayar. Así, dicho  sistema sufrió las acometidas de la crisis económica y financiera que afectó severamente al valor a 31 de diciembre de 2008 del buffer fund. El incidente financiero deprimió el valor de los activos y condujo al desequilibrio del sistema. No deja de ser irónico que hayan sido los mercados financieros y no las variables que determinan el crecimiento de la vertiente del reparto (los salarios y la ocupación), los que hayan conducido al desequilibrio.


SON ARGUMENTOS AÑADIDOS A FAVOR DE LA DEFENSA DE LOS SISTEMAS PÚBLICOS DE REPARTO COMO MÁS EFICIENTES, SOLIDARIOS, VIABLES, MÁS REDISTRIBUTIVOS Y QUE PERMITEN ADOPTAR LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA EL INTERÉS GENERAL DE LOS CIUDADANOS.


La proposición de ley se estructura en veintinueve artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.


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