Desempleo contributivo


Iº  Prestación contributiva por desempleo:

Concepto, personas beneficiarias y requisitos de acceso


Normativa elemental

1.     Concepto

La prestación por desempleo en su modalidad contributiva tiene por objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción temporal de la jornada.

2.     Personas beneficiarias

2.1.  Trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social

La inclusión de los trabajadores por cuenta ajena se produce siempre que tengan previsto cotizar por la contingencia por desempleo (Art. 205.1 LGSS). Por ello, quedan fuera de protección por desempleo aquellos trabajadores y trabajadoras  y trabajadoras  cuyo régimen jurídico les excluye expresamente del disfrute de la prestación, como sucede por ejemplo con los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, que no posean el control de las sociedades en las que prestan servicios, los cuales figuran incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social [artículo 97.1.k) LGSS], pero la propia norma legal les excluye expresamente de la protección por desempleo. Otro tanto sucede con multitud de colectivos que han sido integrados en el Régimen General de la Seguridad Social al amparo de lo establecido en el artículo 97.1.m) LGSS, pero cuya normativa específica de integración les excluye del derecho a determinadas prestaciones, y en concreto de las de desempleo.

Así pues, la mera inclusión en el RGSS no genera automáticamente la condición de trabajador por cuenta ajena, ni tampoco el derecho al percibo de prestación por desempleo, sino que será preciso el reconocimiento del derecho en la norma de integración de que se trate.
Con carácter general los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social tienen reconocido el derecho a la prestación por desempleo, y son los sujetos asimilados incluidos en dicho régimen los que mayoritariamente quedan fuera de esta protección, por cuanto que la normativa de inclusión les excluye de la misma, salvo aisladas excepciones, como veremos.
Sin perjuicio de señalar que la práctica totalidad de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social tienen derecho a la prestación por desempleo, se ha planteado cierta litigiosidad con determinados colectivos que no obstante aparecer incluidos en dicho régimen de Seguridad Social, se ha considerado que no tienen derecho a la prestación por desempleo, por entender que en realidad no son propiamente trabajadores por cuenta ajena.


Entre las disposiciones que han ampliado la cobertura de la prestación por desempleo a determinados colectivos, pueden citarse las siguientes:

  • Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, que extiende la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
  • Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, que amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada.
  •  Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre, sobre protección por desempleo a jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

2.2.  Trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales que protegen esta contingencia

Componían este colectivo, hasta el 31 de diciembre de 2011, los trabajadores y trabajadoras agrícolas por cuenta ajena de carácter fijo y eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario, si bien con relación a estos últimos, los eventuales, el derecho a prestación contributiva se reconoció sólo a partir del 1 de junio de 2002 y por una duración sensiblemente inferior a la de los trabajadores fijos (Art.. 4 Ley 45/2002), debiéndose tener en cuenta que la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, ha procedido a la integración en el Régimen General del Régimen Especial Agrario,como sistema especial; los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de la Minería del Carbón (Disposición Adicional 19ª, punto 1, de la Ley 4/1990) y los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de Trabajadores del Mar (Disposición Adicional 15ª LGSS y RD 3064/1982, de 15 de octubre). Asimismo el Real Decreto 3064/1982, de 15 de octubre, extiende las prestaciones por desempleo a trabajadores que presten servicios retribuidos a la parte en determinadas embarcaciones pesqueras.

2.3.  Funcionarios de empleo y personal contratado en colaboración temporal en régimen de derecho administrativo en las administraciones públicas incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y en funcionarios de la Administración de Justicia

Tienen reconocida la condición de beneficiarios de la prestación por desempleo los funcionarios de empleo y el personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo de las Administraciones públicas (Real Decreto 1167/1983, de 27 de abril y Orden de 26 de marzo de 1984); funcionarios de empleo y personal contratado de colaboración temporal en régimen administrativo de la Administración local (Real Decreto 322/1985, de 20 de febrero); personal de las escalas de complemento y reserva naval y clases de tropa y marinería profesionales (Real Decreto 474/1987, de 3 de abril) y personal de empleo interino de la Administración de Justicia (Real Decreto 2363/1985, de 18 de noviembre).


2.4.  Miembros de las corporaciones locales y cargos representativos de los sindicatos

La inclusión de estos colectivos, junto a los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares, se llevó a cabo por la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, estableciendo que serán objeto de protección por desempleo siempre que desempeñen sus respectivos cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.



 Ver ejemplo 
Antonio Montalbán presta servicios como trabajador fijo en una empresa de ebanistería cuando es elegido concejal del Ayuntamiento de su localidad, solicitando la situación de excedencia forzosa en la empresa, al tener previsto dedicarse en exclusiva a las funciones municipales.
El Ayuntamiento de su localidad le da de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y permanece en su puesto de concejal durante dos mandatos consecutivos, por un periodo de ocho años.
Al cesar como concejal solicita la readmisión y habida cuenta de que la empresa ha amortizado su puesto de trabajo, dicha readmisión no se produce, por lo que se reconoce la existencia de un despido improcedente, optando la empresa por el abono de la indemnización.
En este caso Antonio  tendría derecho a percibir prestación por desempleo y se computaría, a efectos de duración y cuantía de la prestación, las cotizaciones realizadas durante la situación de excedencia forzosa.

2.5.  Altos cargos de las administraciones públicas

En este caso la protección por desempleo se otorga siempre que mantengan dedicación exclusiva, perciban retribuciones y no sean funcionarios públicos, excluyéndose a los altos cargos que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.

2.6.  Penados que hubieran sido liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional (Art. 205.3  LGSS y 12.4 RD 625/1985)

2.7.  Emigrantes retornados (Art. 208.1.5. LGSS y Art. 11 RD 625/1985)

2.8.  Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que figuren incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social

La inclusión de los socios trabajadores como beneficiarios de prestación por desempleo se lleva a cabo por RD 1043/1985, de 19 de junio, ampliándose posteriormente la protección a los supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada por medio de RD 42/1996, de 19 de enero.

2.9.  Trabajadores extranjeros que se hallen legamente en España y hayan cotizado por la contingencia de desempleo (Art. 10 Ley Orgánica 4/2000, de extranjería, modificado por la Ley Orgánica 8/2000, 22 de diciembre, Ley 14/2003 de 21 de noviembre y la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre)

Para los trabajadores y trabajadoras extranjeros irregulares diversos pronunciamientos de los tribunales reconocieron el derecho a percibir prestaciones por desempleo en supuestos de despido improcedente, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial por el hecho de no estar dados de alta en Seguridad Social, si bien tratándose de una prestación a la que se aplica el principio de automaticidad absoluta, se condenaba al SEPE al anticipo de la prestación.

No obstante lo anterior el Tribunal Supremo declaró que los trabajadores y trabajadoras extranjeros que han prestado servicio por cuenta ajena sin contar con la pertinente autorización para trabajar carecen del derecho a la prestación por desempleo. Al margen de lo anterior la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ha zanjado definitivamente la cuestión al establecer que, en todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia para trabajar no podrá obtener prestación por desempleo (artículo 36).


Asimismo, en este momento tanto desde la perspectiva de la legalidad vigente como de la interpretación de los tribunales de la normativa anterior a la modificación legal de diciembre de 2009, resultará que los trabajadores y trabajadoras extranjeros sin autorización de residencia y por tanto sin permiso de trabajo carecen del derecho a la prestación por desempleo, si bien en aplicación de normativa internacional suscrita por España podrán acceder a prestaciones derivadas de contingencias profesionales.
Los extranjeros comunitarios y el resto de extranjeros con permiso de residencia y trabajo pueden acceder a las prestaciones por desempleo en las mismas condiciones que los trabajadores y trabajadoras españoles.

2.10.  Socios trabajadores de sociedades laborales que formen parte de los órganos de administración de la sociedad

La Disposición Adicional Cuadragésima Séptima de la Ley 27/2011, dispone que los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y el Fondo de Garantía Salarial.
La citada Disposición Adicional, entró en vigor el 1 de enero de 2013 [véase disposición final duodécima 1.a) de la Ley 27/2011], de forma que hasta dicha fecha se mantiene la situación anterior, ciertamente problemática, tanto en lo que se refiere al encuadramiento en Seguridad Social de los socios de las sociedades laborales, ya que algunas resoluciones judiciales han admitido la cotización en el RETA por asimilación a los socios de las cooperativas de trabajo social, como en lo concerniente al derecho a las prestaciones por desempleo.
En lo que al encuadramiento se refiere, la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Ley 66/1997) modificó el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de los trabajadores y trabajadoras socios que ejercían tareas de administración, aun sin recibir retribución por ello, lo que generó un grave inconveniente para la participación de los socios trabajadores en la gestión de la sociedad, ya que obligaba a éstos a cambiar el encuadramiento en la Seguridad Social pasando del Régimen General al RETA, introduciendo un cambio en los derechos y en las coberturas sociales y sanitarias durante el periodo de desempeño de su cargo como administrador o miembro del consejo de administración, estableciéndose así una dualidad de cotizaciones en función de que se ejercieran o no tareas de administración.
La situación anterior fue modificada por la Ley 50/1998 que dió nueva redacción al artículo 21 de la Ley 4/1997, de Sociedades Laborales, si bien no se han resuelto los problemas generados desde la anterior normativa ya que en la nueva redacción dada al precepto últimamente citado los administradores dotados de delegación de poderes de carácter solidario se encuentran como "asimilados en el régimen general" es decir sin derecho al desempleo ni a la cobertura del FOGASA (ver artículo 21 Ley 4/1997). De esta forma cuando se trate de socios trabajadores de sociedades laborales que a la vez lleven a cabo labores de gerencia y administración tras la Ley 50/1998 (Disposición adicional veintisiete LGSS) se les reconoce el derecho a la prestación siempre que no sean retribuidos por tales funciones o indirectamente mediante una relación laboral especial de alto cargo, salvo que su encuadramiento se deba llevar a cabo en el régimen de autónomos por detentar el control efectivo de la sociedad.
La situación legal descrita ha sido afectada por la Ley 27/2011 que en la Disposición adicional cuadragésima séptima, antes transcrita, hace referencia al encuadramiento de los socios trabajadores de las sociedades laborales, si bien solo respecto de aquellas que tengan menos de 25 trabajadores, con lo cual la citada Ley 27/2011 viene a modificar el artículo 21 de la Ley 4/1997, y en concreto los apartados 1 y 2 de la misma, si bien con efectos de 1 de enero de 2013, por lo que hasta dicha fecha se mantiene la situación anterior a la que ya hemos hecho referencia, aunque entendemos que a partir de la entrada en vigor de la reforma operada se debe mantener la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha reconocido derecho a la prestación de desempleo de los socios que realicen funciones de gerencia y administración siempre que no sean retribuidos por el ejercicio de dichos cargos y aun cuando se trate de sociedades laborales de más de 25 socios (STS 17 de febrero de 2009, Rec. 739/2008, entre otras).

2.11.    Protección por cese de actividad de los trabajadores y trabajadoras autónomos

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, señala en su Disposición Adicional Cuarta que el Gobierno propondrá a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico por cese de actividad para los trabajadores y trabajadoras autónomos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
En desarrollo de la citada disposición se ha promulgado la Ley 32/2010, de 5 de agosto, cuyo ámbito subjetivo ha sido modificado por la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 27/2011, que establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores y trabajadoras autónomos, que tiene cierto paralelismo con la prestación por desempleo de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena.
No obstante, dado que el presente módulo viene referido a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, se apunta aquí la existencia de dicha modalidad de prestación, sin perjuicio de que su estudio pormenorizado haya de llevarse a cabo con el examen de los regímenes especiales.
En todo caso debe tenerse en cuenta el contenido del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, que desarrolla en este particular la Ley 32/2010 y la Orden TIN/490/2011, de 9 de marzo.

3.     Requisitos de acceso a la prestación por desempleo



Para tener derecho a la prestación contributiva por desempleo es necesario que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilada, que se halle en situación legal de desempleo, que reúna un periodo mínimo de cotización y que no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo que no tenga acreditado el periodo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación (Art. 207 LGSS). 

3.1. Situación de alta o asimilada

  Es necesario que el trabajador que pretenda acceder a la prestación se encuentre afiliado y en alta, o situación asimilada, en algún Régimen que contemple la contingencia por desempleo (Art.. 124, 125 y 207 LGSS). Para la prestación por desempleo se consideran situaciones asimiladas a la de alta:
·        La excedencia forzosa.
·        La excedencia por cuidado de hijos.
·        Retorno de trabajadores emigrantes.
·        Liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional.
·        Los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos que no sean llamados al reiniciarse la actividad laboral.
Las situaciones asimiladas al alta, durante las cuales no existe la obligación de cotizar, se consideran un periodo neutro a efectos del cómputo de ocupación cotizada.
La situación legal de desempleo determina el momento a partir del cual comienza a devengarse la prestación por desempleo (Art.. 208 LGSS).
Básicamente se produce esta situación cuando se extingue o se suspende el contrato de trabajo, o por reducción temporal de la jornada de trabajo, aunque existen determinadas situaciones no vinculadas a estos supuestos.
3.2.1.     Por extinción de la relación laboral
Constituyen situaciones legales dedesempleo los siguientes supuestos de extinción del contrato de trabajo:

  • En virtud de despido colectivo acordado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 ET (Art.. 208.1.1.a) LGSS conforme a la redacción dada por el RDL 3/2012 de Reforma Laboral.
  • Mediante Auto del juez del concurso aprobando el expediente de regulación de empleo al amparo del Art.. 64 y Disposición Final 16ª Tres de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, respecto de las empresas incursas en procedimiento concursal).
  • Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando no exista continuador de la actividad [Art.. 208.1.1.b) LGSS, Art.. 49.1.g) ET y Art.. 1.1.b Real Decreto 625/1985].
  • Por despido [Art.. 208.1.1.c) LGSS, en la redacción dada por Ley 45/2002].
En el supuesto de despido, la situación de desempleo se acredita mediante carta de despido, acta de conciliación, administrativa o judicial, o sentencia judicial (véase artículo 18 once del RDL 3/2012, de 10 de febrero y disposición final quinta cuatro de la Ley 3/2012, de 6 de agosto).

Ver ejemplo 
Un trabajador que incurre en un incumplimiento de contrato, de carácter grave y culpable, recibe la correspondiente carta de despido y dado que los hechos son ciertos, solicita asesoramiento en su Sindicato, para acceder a la situación de desempleo.
En este caso, puesto que resulta intrascendente causa justificativa del despido para la obtención de prestación por desempleo, el trabajador tendría derecho a la prestación desde la fecha del despido y con independencia de que presentara o no reclamación frente al mismo.
INTERESANTE CORTO prescindibles
  • Por despido basado en causas objetivas [Art.. 208.1.1.d) LGSS y Art.. 1.1.f) Real Decreto 625/1985]. 
  • Para acreditar la situación legal de desempleo es suficiente la carta de despido de la empresa, con independencia de que pueda formularse demanda por despido.
  • Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativos al traslado forzoso del trabajador y a la modificación sustancial de condiciones de trabajo que causen perjuicio acreditado al mismo [Art.. 208.1.1.e) LGSS y Art.. 1.1.g) y h) Real Decreto 625/1985]. Sobre el particular el TS en sentencia de 18 de septiembre de 2008, Rec. 1875/2007, ha reconocido el derecho a la prestación por desempleo aun cuando la resolución del contrato haya operado de forma voluntaria y ello porque en estos casos de trata de una voluntariedad meramente formal, ya que, al igual que ocurre con las extinciones contractuales voluntarias amparadas en el artículo 50 ET, el hecho de que sea el trabajador quien solicite la extinción del contrato, sobre la base de que nadie puede ser obligado a trabajar de forma distinta a la pactada, no enerva el derecho a la prestación por desempleo.

 Ver ejemplo 
Un taller de reparación de vehículos decide la modificación del régimen de horario a un trabajador, alegando razones de carácter organizativo. Dado que el nuevo horario resulta incompatible con los estudios que está llevando a cabo un trabajador, éste decide la extinción de su contrato de trabajo al amparo del Art. 41.3 del ET, con derecho al percibo de la indemnización correspondiente.
En la situación referida el trabajador se encontrará en situación legal de desempleo y podrá acceder al percibo de la prestación. No se producirá esta situación, si no se acredita la existencia de perjuicio real ante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo


  • Por resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, basada en incumplimiento de las obligaciones del empresario, al amparo del Art.. 50 ET [Art.. 208.1.1.e) LGSS y Art.. 1.1.i) Real Decreto 625/1985]. 
Para que exista en este caso situación legal de desempleo es suficiente que la empresa reconozca la existencia de su incumplimiento en acto de conciliación y se avenga a la resolución del contrato (SSTS 14 de julio de 1994, Rec. 432/1994 y TSJ Castilla-La Mancha de 27 de enero de 1995, Rec. 985/1994). De no ser así se precisa sentencia del Juzgado de lo Social que declare resuelto el contrato de trabajo.

 Ver ejemplo 
Una empresa de transportes internacionales, viene retrasando continuamente el pago del salario, e incluso llega en ocasiones a adeudar periodos que abarcan varios meses. En esta situación un camionero decide plantear la resolución de su contrato, solicitando indemnización de 45 días por año.

Si la empresa se aviniera en conciliación a la pretensión del trabajador, lo que no es habitual, el acta de conciliación permitiría acreditar la situación legal de desempleo. Si no existiera acuerdo en conciliación se plantearía demanda ante el Juzgado de lo Social y la sentencia que declare resuelto el contrato posibilitará el acceso a la prestación.
  •  Por terminación del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador [Art.. 208.1.1.f) LGSS y Art.. 1.1.j) Real Decreto 625/1985]. 
Para acreditar esta situación es suficiente con la carta de terminación del contrato que ofrece la empresa.

 Ver ejemplo 
En los supuestos de contrato temporal, la situación legal de desempleo se acredita con la presentación del certificado de empresa debiendo figurar, en este, la causa y la fecha de efectos de la situación legal de desempleo.
 Si la empresa propusiera la prórroga del contrato y el trabajador no la acepta, no se producirá la situación legal de desempleo, ya que aunque el contrato inicial haya cumplido, el trabajador no se encuentra en paro por causa que no le sea imputable, ya que es él quien decide la no continuación. En resumen, ha de quedar claro que la decisión de finalización del contrato ha sido adoptada por la empresa.
·        Por resolución de la relación laboral, durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción [Art.. 208.1.1.g) LGSS y Art.. 1.1.k) Real Decreto 625/1985].
·        Resolución voluntaria de la trabajadora víctima de la violencia de género.
·        Extinción de la relación administrativa por causa distinta a la voluntad del empleado.

3.2.2.     Por suspensión de la relación laboral

El contrato de trabajo puede ser suspendido por las siguientes vías:
·        Por decisión del empresario siguiendo el procedimiento del Art.. 47 ET, en la redacción dada al mismo por el RDL 3/2012 y Ley 3/2012 de Reforma Laboral, con fundamento en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
·        Por resolución de la autoridad laboral recaída en expediente de fuerza mayor.
·        Mediante auto del juez mercantil autorizando la suspensión de los contratos al amparo de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Concursal.
·        Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género (Art.. 45.n ET).
En el primer caso, suspensión del contrato de trabajo por decisión empresarial, la situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita del empresario al trabajador, debiendo figurar la causa y la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en el certificado de empresa.
En un expediente de fuerza mayor la acreditación se producirá por resolución de la autoridad laboral acordando la suspensión por fuerza mayor; sirviendo el Auto del juez mercantil, suspendiendo los contratos en el seno del procedimiento concursal como situación legal de desempleo en estos supuestos.
·        Por resolución de la relación laboral, durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción [Art.. 208.1.1.g) LGSS y Art.. 1.1.k) Real Decreto 625/1985].
·        Resolución voluntaria de la trabajadora víctima de la violencia de género.
·        Extinción de la relación administrativa por causa distinta a la voluntad del empleado.

3.2.3.     Por reducción temporal de la jornada ordinaria entre un 10 y un 70 por ciento por decisión del empresario al amparo del artículo 47 ET

Forges siempre tan clarito
Habitualmente los trabajadores y trabajadoras a jornada completa no pueden ver reducida su jornada de trabajo por decisión empresarial al amparo del Art. 41 ET, ya que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador, sin que quepa imponerlo de forma unilateral por la empresa. Por ello, si el trabajador voluntariamente acepta la reducción definitiva de jornada, carece del derecho a la prestación por desempleo en base a la reducción operada, ya que tal reducción no comporta situación legal de desempleo.
Por el contrario, si la reducción tiene carácter temporal y se produce por decisión del empresario siguiendo el procedimiento del artículo 47 ET, la comunicación sobre reducción de jornada constituye situación legal de desempleo al amparo del Art.. 208.1.3 LGSS, en la redacción dada al mismo por el RDL 3/2012.
 Ver ejemplo 

La empresa de hostería Nothing Important People –NIP-  propone a 10 camareras de su plantilla la conversión de los contratos de trabajo a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, siendo aceptada por las trabajadoras la propuesta empresarial, la cual implica la reducción de jornada en un 40 por 100. En este caso las trabajadoras carecen del derecho a prestación por desempleo por la reducción de jornada, ya que la misma no se considera como situación legal de desempleo.
Por otra parte, si la misma empresa decide reducir temporalmente la jornada a otras 10 trabajadoras, invocando en este caso idénticas razones y siguiendo el procedimiento del Art. 47 ET, de forma que durante seis meses las trabajadoras afectadas verán reducida su jornada en el 50 por 100, en tal supuesto al tratarse de reducción temporal por decisión del empresario, los trabajadoras tendrán derecho a la prestación por desempleo, en función de la reducción de jornada, siempre que reúnan los requisitos de carácter general exigidos para alcanzar dicha prestación.


3.2.4.     Por finalización o interrupción de la actividad de los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos

La Disposición adicional cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, establece que la protección por desempleo de los trabajadores y trabajadoras fijos de carácter discontinuo derivada de lo dispuesto en el artículo 208.1.4 de la LGSS será de aplicación tanto a los trabajadores y trabajadoras con contratos de fijos discontinuos concertados antes del 4 de marzo de 2001 de conformidad con el artículo 12.3.a) ET, como a los trabajadores y trabajadoras con contratos de fijos discontinuos concertados con posterioridad a dicha fecha. Esta precisión se realiza ante la reforma del concepto de trabajador fijo discontinuo que se efectuó por el Real Decreto Ley 5/2001, cuya norma distinguió a efectos laborales entre trabajador a tiempo parcial indefinido y trabajador fijo discontinuo, según se realice la prestación de servicios a fecha cierta o incierta.
Posteriormente el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, estableció que, igualmente se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos periódicos que se repitan en fecha ciertas, en los periodos de inactividad productiva, lo que motiva que la diferenciación existente con anterioridad entre la prestación de servicios en fechas ciertas o inciertas desaparece con la regulación incluida en el citado Real Decreto; añadiéndose que desde el 1 de julio de 2006 las referencias a los fijos discontinuos en materia de prestación por desempleo incluyen también a los trabajadores y trabajadoras que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
Con la citada regulación se elimina la distinción existente entre los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos que prestan servicios que no se repiten en fechas ciertas, calificados como fijos discontinuos y los que se repitan en fechas ciertas calificados como trabajadores a tiempo parcial indefinidos; si bien dicha distinción se mantiene a nivel laboral en los artículos 15.8 y 12.3 ET.
En estos casos la situación legal de desempleo se acreditará por los trabajadores y trabajadoras mediante el contrato de trabajo o la comunicación de la empresa en la que se haga constar la finalización de la campaña o temporada, o bien la existencia de interrupción de la actividad (Art. 208.1.4 LGSS conforme a la redacción dada por el Art. 15 de la Ley 43/2006).

3.2.5.Por retorno a España de los trabajadores y trabajadoras emigrantes a los que se les extingue la relación laboral en el extranjero

Para acreditar la situación legal de desempleo, los emigrantes retornados deberán aportar certificación del organismo administrativo competente en materia de emigración, en el que conste la fecha de retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el periodo de ocupación cotizada, en su caso, así como que no tienen derecho a prestación por desempleo en dicho país (Art.. 208.1.5 LGSS y Art.. 11 Real Decreto 625/1985), ya que si el trabajador de que se trata ha lucrado prestaciones por desempleo en el país desde el que retorna, o incluso ha exportado hacia España las prestaciones por desempleo reconocidas en ese país, al amparo de lo establecido en los Reglamentos Comunitarios, el hecho de haber percibido tales prestaciones le impide encontrarse en situación legal de desempleo a tenor de lo establecido en el citado artículo 208.1.5 LGSS, conforme al cual se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores y trabajadoras que retornen a España por extinguírseles en el país extranjero "siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España" (sobre el particular véase STS de 11 de octubre de 2005, Rec. 2456/2004).

3.2.6.     Por cese de los miembros de las Corporaciones Locales, de los cargos representativos de los Sindicatos y de los altos cargos de las Administraciones Públicas

En todos estos casos se considera situación legal de desempleo, el ceso involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos, o aunque manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.
La situación de desempleo se acredita por certificación del órgano competente de la Corporación Local o de la Administración o del Sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.
 Ver ejemplo 

Si como consecuencia de la celebración del 9º Congreso de CCOO cesan en algunos cargos electivos sindicales que los ocupaban con dedicación exclusiva y percibiendo una retribución, el cese en cuestión constituye situación legal de desempleo, teniendo derecho los afectados al percibo de las correspondientes prestaciones por desempleo en función del tiempo cotizado, siempre que no se encuentre en situación de excedencia forzosa o en cualquier otra situación, que les permitirá su reincorporación a su antiguo puesto trabajo.

3.2.7.   Por declaración de incapacidad permanente total del trabajador

Una vez declarada la situación de incapacidad permanente total, la cual lleva consigo la extinción del contrato de trabajo, el trabajador puede optar entre percibir la pensión de incapacidad que le haya sido reconocida, o acceder a la situación de desempleo, quedando en suspenso la pensión de invalidez. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la incapacidad es suficiente para acceder a la prestación [Art.. 1.1.l) Real Decreto 625/1985].

 Ver ejemplo 

Un trabajador por cuenta ajena, de 52 años de edad, es declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total, tiene derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora. A su vez, dicha base, si la incapacidad deriva de enfermedad común, se calcula teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos ocho años y en función del número de años cotizados a la Seguridad Social, computando asimismo el periodo que reste al trabajador hasta el cumplimiento de la edad legal de jubilación.

Sin embargo, cuando el trabajador accede a la situación de desempleo se tienen en cuenta las cotizaciones de los últimos seis meses y además el importe de la prestación es del 70 % o del 50 %  de dicha base reguladora.
Por tanto, dado que regularmente resultará más favorable el cobro de la prestación por desempleo, es viable que el trabajador acceda a esta situación, dejando en suspenso el cobro de la pensión de incapacidad durante el periodo en que pueda percibir prestación por desempleo.

En estos supuestos la pensión de incapacidad permanente no es compatible con la prestación por desempleo, por lo que, como se ha indicado, el trabajador habrá de solicitar la suspensión de la pensión y acogerse a la prestación contributiva por desempleo y al cesar en esta última recuperará el derecho a la pensión de incapacidad, señalando que la incompatibilidad solo opera en el momento de la declaración de incapacidad, al entender que unas mismas cotizaciones no pueden dar lugar a dos prestaciones diferenciadas (prestación de incapacidad y prestación contributiva por desempleo). Ahora bien si con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente el trabajador presta servicios retribuidos y posteriormente cesa en el trabajo, las nuevas cotizaciones realizadas sí generan derecho a prestación contributiva, compatible con la pensión de incapacidad permanente.

3.2.8.     La liberación de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional

La situación legal de desempleo se acredita mediante certificación del director del establecimiento penitenciario, en la que deben constar las fechas de ingreso en prisión y excarcelación, así como el periodo de ocupación cotizada, en su caso, durante la privación de libertad. La situación legal de desempleo se entiende producida con la excarcelación [Art.. 205.3 y 215.1.1.d) LGSS].

3.2.9.     Por el cese en las relaciones administrativas de empleo público

Los funcionarios de empleo de las Administraciones Públicas, los de la Administración de Justicia y el personal de las Escalas de Complemento, Reserva Naval y Clases de Tropa y Marinería Profesionales acreditarán la situación legal de desempleo mediante certificación de la terminación de servicios expedida por la Administración Pública competente [Art.. 1.1.d) Real Decreto 625/1985].

3.2.10.  Por extinción del contrato de trabajo de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que figuren en el Régimen General de la Seguridad Social

El socio cooperativista tiene derecho al reconocimiento del desempleo cuando se produzca su expulsión de la cooperativa, cuya improcedencia haya sido judicialmente declarada, y cuando cese por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, constatadas por la Autoridad Laboral. También puede quedar en situación legal de desempleo en los supuestos de cese temporal en la prestación de trabajo o reducción temporal de la jornada (Real Decreto 1043/1985 y Real Decreto 42/1996).
Asimismo constituye situación legal de desempleo la finalización de la relación societaria temporal de los socios trabajadores de cooperativas (arts 2, 3 y 5 del Real Decreto 1043/1985 modificado por el Art.. 16 de la Ley 43/2006).

3.2.11.  Supuestos que no constituyen situación legal de desempleo


  •     El cese voluntario en el trabajo, salvo la resolución de contrato por traslado forzoso o modificación sustancial de condiciones de trabajo que originen perjuicio al trabajador, o por alguna de las circunstancias previstas en el Art.. 50 del ET (Art. 208.2.1 LGSS).


 Ver ejemplo 

En el supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecten a las condiciones de trabajo a que se refiere el Art.. 41.1.a), b), c), d) y f) ET, el trabajador puede resolver el contrato si acredita perjuicios a consecuencia de la modificación (Art.. 41.3 ET) y, en tal caso, tendrá derecho a la prestación por desempleo si reúne los requisitos exigidos.
Por el contrario, si no acredita los perjuicios el cese no tendrá la consideración de situación legal de desempleo.

  •        La no reincorporación al trabajo respecto de los trabajadores y trabajadoras cuyo despido haya sido declarado nulo o improcedente, optando la empresa en este último caso por la readmisión y comunicando la misma al trabajador, sin hacer uso de los derechos reconocidos por la Ley de la Jurisdicción Social.
  •       La no solicitud de reingreso en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente, cuando el contrato se halla suspendido por cualquier causa (Art.. 208.2.4 LGSS).
Se incluirían en esta situación los supuestos de excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo (Art.. 46.1 ET), o la no reincorporación dentro de los plazos establecidos en el artículo 48 ET para los supuestos de suspensión con reserva de puesto de trabajo.

  •               La suspensión del contrato de trabajo por huelga o cierre patronal. 
En estas situaciones el trabajador se encuentra en situación de alta especial, sin tener derecho a prestación por desempleo, pero asimilándose a cotizaciones efectivamente realizadas en dicho periodo, cuando se trate de alcanzar el periodo mínimo de cotización de 360 días.

  •           La no acreditación de disponibilidad para buscar empleo activamente, ni para aceptar colocación adecuada, aun cuando se encuentre el trabajador en situación legal de desempleo (Art.. 208.2.2 LGSS).

3.3.  Tener cubierto un período mínimo de cotización

Para obtener a la prestación contributiva por desempleo es preciso tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 360 días dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar, sin que sea preciso que el período mínimo se cotice de modo continuado [Art.. 207.b) y 210.1 LGSS].

3.4.  No haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo que no se tenga acreditado el período de cotización requerido para devengar la correspondiente prestación

Esta exigencia para el acceso a la prestación por desempleo supone que, si el trabajador ha cumplido la edad de jubilación y reúne la cotización necesaria (genérica y específica) para acceder a la pensión, no procede reconocer la prestación por desempleo, desde el momento en que puede percibir una renta sustitutoria del salario como es la pensión de jubilación [Art.. 207.d) LGSS].
No obstante, si el trabajador pese a cumplir dicha edad de jubilación no reúne la cotización necesaria, en tal caso sí puede percibir prestación por desempleo con posterioridad al cumplimiento de la edad exigible.
 Ver ejemplo 

Una trabajadora cumple la edad de jubilación, siendo en ese momento beneficiario de prestación por desempleo, desde 6 meses antes. En el momento de cumplir dicha edad tiene acreditados un total de 14 años y 6 meses de cotización, por lo que no reúne el requisito de cotización general para acceder a pensión de jubilación.
En este caso el trabajador podría continuar percibiendo prestación por desempleo, sirviendo el periodo posterior al cumplimiento de la edad de jubilación para completar el periodo general de cotización. En el momento en que tuviera suficiente cotización para acceder a la jubilación, se extinguiría el derecho a la prestación por desempleo.
Si el trabajador cuando cumple la edad de jubilación reúne las cotizaciones necesarias para acceder a dicha pensión, entonces no podría continuar percibiendo prestación por desempleo.




a modo de "chuleta"

·       Los trabajadores y trabajadoras extranjeros irregulares carecen del derecho a la prestación de desempleo aun cuando hayan trabajado por cuenta de un empresario y se haya producido el despido improcedente de los mismos.
·       Para que los socios de las cooperativas de trabajo asociado sean beneficiarios de la prestación por desempleo es necesario que en los estatutos de la cooperativa hayan optado por cotizar al Régimen General de la Seguridad Social, pudiendo acceder en tal caso a la prestación por desempleo cuando reúnan los requisitos exigibles a tal fin.
·       Los requisitos de acceso a la prestación por desempleo consisten en estar en situación de alta o asimilada, que el solicitante se encuentre en situación legal de desempleo, que reúna el periodo mínimo de cotización de 360 días y que no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo que no tenga acreditado el periodo de cotización exigible para acceder a la prestación por desempleo.
·       La situación legal de desempleo determina el momento a partir del cual comienza a devengarse la prestación por desempleo. Tal situación legal de desempleo se produce, de ordinario, ante supuestos de extinción, suspensión o reducción de la jornada de trabajo, si bien existen situaciones legales de desempleo no vinculadas a estas situaciones, como el retorno de emigrantes, el ser liberado de prisión, etc.
·       En el despido reconocido como improcedente por el empresario, la situación legal de desempleo se acredita con la carta de despido en la que se le comunica el cese de la empresa.
·       Aun cuando en la mayoría de los casos la prestación por desempleo se reconoce por la pérdida del puesto de trabajo no imputable al trabajador, en el supuesto de despido procedente también existe el derecho al percibo de dicha prestación.
·       Si el trabajador voluntariamente extingue el contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, o por no aceptación de un traslado (artículo 40 ET), o ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, acreditando perjuicios, tales circunstancias comportan igualmente situación legal de desempleo, aun cuando el trabajador haya resuelto voluntariamente su contrato de trabajo.
·       Para que la reducción de jornada posibilite el acceso a la prestación por desempleo es necesario que tal reducción tenga carácter temporal, que afecte entre un 10 y un 70 por 100 de la jornada de trabajo y que sea autorizada por resolución de la autoridad laboral.
·       No se considera situación legal de desempleo el cese voluntario en el trabajo, salvo que dicho cese se lleve a cabo por resolución de contrato a instancia del trabajador en los supuestos de los artículos 40, 41 y 50 ET.
·       Si el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual puede acceder a la prestación por desempleo dejando en suspenso la pensión reconocida durante el periodo en que perciba la prestación por desempleo, al entenderse que unas mismas cotizaciones no pueden dar lugar a dos prestaciones diferenciadas, las de incapacidad permanente y las de desempleo.
·       Por el contrario, si el trabajador ha cotizado por la realización de otra actividad con posterioridad a la declaración de incapacidad, podrá percibir prestaciones por desempleo en base a dichas cotizaciones, que serán compatibles con las de incapacidad.



IIº  Duración y contenido de la prestación por desempleo y dinámica de su reconocimiento

1.      Duración de la prestación

1.1.  Norma general

La prestación por desempleo tiene un carácter contributivo, de aquí que se denomine prestación contributiva por desempleo, lo que significa que la duración de la prestación se calcula en función del periodo previo de cotización.
Para determinar su duración habrá de atenderse al periodo de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, aplicándose la siguiente escala (Art. 210 LGSS).
    PERIODO DE OCUPACIÓN COTIZADA EN 6 ÚLTIMOS AÑOS
     DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN
Desde 360 hasta 539 días
120 días
Desde 540 hasta 719 días
180 días
Desde 720 hasta 899 días
240 días
Desde 900 hasta 1.079 días
300 días
Desde 1.080 hasta 1.259 días
360 días
Desde 1.260 hasta 1.439 días
420 días
Desde 1.440 hasta 1.619 días
480 días
Desde 1.620 hasta 1.799 días
540 días
Desde 1.800 hasta 1.979 días
600 días
Desde 1.980 hasta 2.159 días
660 días
Desde 2.160 días
720 días

V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Un trabajador o trabajadora  de la construcción accede a la situación de desempleo y en los seis años anteriores acredita un total de 39 meses de cotización, equivalente a tres años y tres meses.
Dicho trabajador o trabajadora  tendrá derecho a una prestación por desempleo por  360 días, ya que los 39 meses se encuentran dentro del tramo de 1.080 a 1.259 días de la escala anterior.  Procede sumarse todas las cotizaciones de los últimos seis años, salvo que en los periodos intermedios se haya percibido prestación por desempleo, en los términos que después estudiaremos.


Es frecuente que cuando el trabajador o trabajadora  está percibiendo prestación por desempleo sea objeto de una nueva contratación, en cuyo caso lógicamente se suspenderá la prestación por desempleo. Si dicha contratación supera el plazo de 360 días y por tanto el trabajador o trabajadora  ha generado una nueva prestación por desempleo, al finalizar el contrato se encontraría con la posibilidad de poder optar entre la nueva prestación generada o el desempleo que le queda del periodo anterior a su contratación, en cuyo caso, las cotizaciones nuevas no sirven para un futuro derecho. En ningún caso se acumula lo que quedara de prestación y el nuevo derecho (Art.. 210.3 LGSS).
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
A un trabajador o trabajadora  el SEPE le reconoce el derecho a la prestación por desempleo por dos años (720 días). Cuando ha agotado el primer año de prestación se le hace un contrato eventual de dos años de duración y por tanto genera en estos dos años el derecho a prestación por desempleo por 240 días.
Al finalizar el contrato y pasar a la situación legal de desempleo, el trabajador o trabajadora  puede optar entre reanudar la prestación que venía percibiendo antes del contrato de dos años, de la que aún le restan 360 días, o bien puede solicitar nueva prestación en base a las cotizaciones de este último contrato, que le serían reconocidas por un periodo de 240 días. El trabajador o trabajadora  ha de optar por una u otra prestación, pero en ningún caso es posible que se acumulen ambos periodos.
Con relación a los 6 años anteriores al hecho causante, si durante dicho periodo se hubiera producido una situación de excedencia voluntaria, tal periodo no se excluye a fin de recuperar cotizaciones anteriores de forma que no se aplica la doctrina del paréntesis a la que ya se ha hecho referencia en otras ocasiones (STS 4 de abril de 2011, Rec. 2129/2010).

1.2. Cómputo correspondiente al período de vacaciones no disfrutadas

En el caso de que el periodo que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la termino de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajador o trabajadora es fijos discontinuos, dicho período se computará como de cotización efectiva a los efectos de determinar la duración de la prestación.
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Si un trabajador o trabajadora  es  despedido de forma improcedente y en ese momento el trabajador o trabajadora  tiene acreditados 1.430 días, pero tiene pendiente de disfrutar 15 días de vacaciones, dicho período vacacional se computará como efectivamente cotizado, totalizando 1.445 días de cotización. De no haberse incluido los 15 días de vacaciones el periodo de cotización se encontraría dentro del tramo comprendido entre 1.260 y 1.439 días, por lo que la prestación tendría una duración de 420 días. Por el contrario, al computar los 15 días de vacaciones el período de cotización se sitúa entre 1.440 y 1.619 días, de modo que el período de prestación pasa a ser de 480 días.

1.3. Reglas especiales de cómputo para trabajador o trabajadora es cuyo salario diario incluye la parte proporcional de sábados, domingos, festivos y vacaciones

El artículo 210.1 LGSS establece que "la duración de la prestación por desempleo estará en función de los periodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar", con arreglo a la escala que la propia norma refleja. El TS desentrañando dicho artículo ha tenido ocasión de señalar que la expresión "periodos de ocupación cotizada" no puede interpretarse en un sentido tan restrictivo que resulte equivalente a días efectivamente trabajados, por cuanto que los trabajador o trabajadora es que desarrollan su actividad de lunes a sábado o de lunes a viernes, cobrando en el salario diario la parte proporcional de domingos, festivos y vacaciones, se verían perjudicados si solamente se computaran los días efectivamente cotizados sin incluir la parte proporcional que corresponde a los domingos, festivos y vacaciones, o incluso a los sábados cuando la jornada se realiza de lunes a viernes.
Así en numerosas Sentencias el T. Supremo analiza el supuesto de trabajador o trabajadora es fijos discontinuos en campaña agrícola a los que se pagaba por día trabajado un salario que incluía la parte proporcional de esos domingos, festivos y vacaciones, el TS aplicó la regla contenida en el artículo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991 que regula los sistemas especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales en el que se establece que "cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral, de lunes a sábado, y 1,61 días de duración cuando la jornada se realice de lunes a viernes”. Concluye el TS que si se multiplican los 275 días al año que puede trabajar, como máximo, un jornalero fijo (resultantes de restar de los 365 días naturales del año 52 domingos, 12 festivos y 26 días de periodo vacacional, ya que los 4 domingos de este periodo están incluidos en los 52 antes expresados) por el coeficiente del 1,33, se obtiene como resultado precisamente los 365 días del año, de forma que "no hay razón alguna para no computar, tanto a efectos de carencia para alcanzar derecho a la prestación como a efectos de ser tenidos en cuenta para determinar la duración de aquella, esos días, pues por ellos se ha cotizado".

Así pues en estos casos si el trabajador o trabajadora  percibe su retribución de lunes a viernes con las partes proporcionales citadas, en realidad procederá multiplicar los días trabajados por 1,61 y así determinar el número total de días computables para aplicar la escala del artículo 210.1 LGSS, e igualmente si se trabaja de lunes a sábado el número de días se multiplicará por 1,33, a los fines antes expresados. 
Últimamente el TS ha planteado de nuevo esta cuestión en relación con los estibadores portuarios eventuales que igualmente en el salario diario que perciben y por el que cotizan, se incluye la parte proporcional de sábados, domingos, festivos y vacaciones, manteniendo que en tales casos procede llevar a cabo las operaciones anteriores para determinar el periodo de cotización efectivo y calcular así la duración de la prestación por desempleo.

En el caso de los trabajadores por cuanta ajena del Sistema especial agrario, cada jornada real se multiplica por 1.337, así con 270 jornadas se acreditan los 360 días cotizados para acceder  a la prestación contributiva.

1.4. Determinación del período de ocupación cotizada en los trabajador o trabajadora es que jubilados parcialmente concentran el trabajo en un determinado período del año

La materia que aquí se plantea es la de precisar la duración de la prestación de desempleo en los casos de contrato a tiempo parcial que se extingue por cualquier causa, cuando la actividad laboral se concentra en determinados meses del año, durante los que se viene a realizar una jornada ordinaria de trabajo, supuestos éstos que normalmente se vinculan a una situación de jubilación parcial, en la que el trabajador o trabajadora  viene percibiendo la consiguiente prestación económica de la Seguridad Social por la parte que corresponde a la jubilación parcialmente realizada.
En estos casos es sabido que el trabajador o trabajadora  ha de permanecer en alta en la Seguridad Social durante todo el año y, además al principio de cada año en que se permanezca en tal situación habrá de calcularse la base de cotización por desempleo prorrateando, durante todo el año, el importe de la que corresponde por el tiempo totalmente trabajado y por los salarios recibidos en ese periodo de ocupación laboral, que podrán, asimismo, percibirse solo en el tiempo en que se desarrolla la actividad laboral o distribuirse, proporcionalmente, en todos los meses del año.
Pues bien en estos casos el Supremo entiende que a efectos de lo previsto en el artículo 210.1 LGSS, si la actividad se ha concentrado en determinados días del año, en los que se ha trabajado a jornada completa, esos son los únicos días que se toman en consideración para el cálculo de la duración de la prestación, con independencia de que se haya cotizado durante todo el año, ya que la norma legal hace referencia a "ocupación cotizada", de forma que, a juicio del TS, lo determinante no es que se coticen los 365 días del año sino la ocupación efectiva del trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  que en estos casos ha quedado reducida a los días en los que se concentra la actividad, tesis esta que ha sido mantenida por sentencias conforme a las cuales la duración de la prestación por desempleo para el trabajador o trabajadora jubilados parcialmente se ve reducida sensiblemente cuando concentran su jornada de trabajo en determinado número de días al año.

1.5. Reglas especiales para la determinación de la duración de la prestación de los trabajos de los trabajadores o trabajadoras fijos discontinuos

En el Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo de 9 de mayo de 2006 se estableció (apartado III.1.5º) que los trabajador o trabajadora es fijos discontinuos cuando no hayan extinguido el derecho a una prestación anterior y acrediten nuevos periodos de cotización de al menos 360 días, podrán optar entre reanudar el derecho anterior o percibir uno nuevo en base a las cotizaciones realizadas, si bien cuando hubiera optado por reanudar el derecho suspendido "las cotizaciones tenidas en cuenta para la prestación por la que no hubiera optado se computará para el reconocimiento de un derecho posterior", indicándose que corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal adoptar las instrucciones precisas para el cumplimiento de lo acordado.


1.6. Acceso a la prestación para los trabajador o trabajadora es que compatibilizan más de un contrato a tiempo parcial y pierden uno de ellos

El artículo 207 LGSS regula los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones contributivas por desempleo y en el apartado b) referido al periodo de carencia exigible se imponía al solicitante tener el periodo mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210, dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar, siendo el periodo mínimo de cotización exigible para el acceso a dicha prestación contributiva el de 360 días.
El artículo 17.3 del RDL 20/2012 mantiene inalterada la redacción del citado apartado b) del artículo 207 LGSS, pero añade un párrafo segundo conforme al cual para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial, se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los periodos de cotización correspondientes al trabajo en el que se haya perdido el empleo de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo.
La adición anterior viene referida exclusivamente a la exigencia del periodo mínimo de cotización para el acceso a la prestación contributiva de los trabajador o trabajadora es a tiempo parcial, sin afectar por tanto a la duración o a la cuantía de la prestación, de forma que para tener derecho a la prestación contributiva el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  a tiempo parcial deberá reunir el periodo mínimo de cotización de 360 días "en los trabajos en que haya perdido el empleo", sin computar por tanto, a estos efectos de acceso a la prestación, otros trabajos realizados en el citado periodo de seis años.

2.     Reposición del derecho a la prestación por desempleo

La Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo, modificada por la Ley 35/2010, recogía determinadas medidas dirigidas a mejorar la protección social de los trabajadores o trabajadoras. Una de estas medidas es la reposición de la prestación por desempleo y la cotización de la Seguridad Social de los trabajadores o trabajadoras a los que se les hubiera suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinguiera o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, regulándose dos modalidades diferentes de reposición de prestaciones que resultan incompatibles entre sí.
El Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y posteriormente el artículo 16 de la Ley 3/2012, nuevamente regulan la reposición del derecho a la prestación por desempleo para los supuestos en que una empresa, en virtud del artículo 47 ET o de un procedimiento concursal haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) ET o del artículo 64 de la Ley Concursal, estableciendo que en tales supuestos los trabajador o trabajadora es afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo que hubieran agotado en la suspensión o reducción, con un límite máximo de 180 días, supeditando la reposición de prestaciones a que las suspensiones o reducciones de jornada se produzcan entre el 1 y el 31 de diciembre de 2012 y que el despido objetivo o colectivo se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2013.
Así pues los requisitos para la procedencia de la reposición de la prestación contributiva por desempleo serán los siguientes:
·       Existencia de una suspensión de contrato o reducción de jornada producida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
·       Que con posterioridad a esa suspensión o reducción de jornada se haya producido el despido del trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  por la vía del artículo 51 o 52.c) ET, en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012 y el 31 de diciembre de 2013.
El alcance de la reposición de la prestación contributiva por desempleo lo será por el mismo número de días que se hubiera percibido el desempleo total o parcial en virtud de suspensión o reducción de la jornada, con un límite máximo de 180 días.
El ejercicio del derecho a la reposición de la prestación contributiva será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:
a)    Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.
b)    Se opte por la reapertura del derecho a la prestación inicial, en aquellos casos en los que se haya generado derecho a una nueva prestación y proceda el ejercicio de la opción prevista en el artículo 210.3 LGSS.
c)     Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.
En los casos expresados la reposición se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión o reducción temporal de la jornada, por lo que la base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de reposición.
Cuando, tras la extinción del contrato, el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  solicite la reanudación o apertura de la prestación por desempleo, la entidad gestora aplicará de oficio el derecho de reposición a que venimos haciendo referencia, mientras que en aquellos casos en los que durante la suspensión o reducción de jornada se hubiera agotado el derecho a prestación contributiva, se deberá solicitar la reposición de la misma por el interesado.
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Eva Hernández estuvo incluida en un expediente de regulación de empleo que tuvo por objeto la suspensión del contrato de trabajo por un periodo de 240 días, durante los cuales percibió prestación contributiva por desempleo, habiéndose acordado la suspensión por la vía del artículo 47 ET y con efectos de 15 de marzo de 2013.
Finalizada la suspensión del contrato y reincorporada nuevamente al trabajo es objeto, cuatro meses más tarde, de una extinción de su contrato por causas económicas y al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) ET.
Al pasar nuevamente a la situación de desempleada y reanudar el derecho a la prestación, de la que ya había agotado 240 días durante la suspensión, la trabajador o trabajadora a tendrá derecho a que se le repongan 180 días de la prestación contributiva, de forma que solo habrá agotado 60 días de la misma.
En el ejemplo anterior entre la reincorporación al trabajo tras la suspensión del contrato y la extinción de la relación laboral sólo han transcurrido cuatro meses, por lo que no se ha generado derecho con la cotización de esos cuatro meses una nueva prestación contributiva por desempleo. Pero pudiera ocurrir que tras la suspensión del contrato o la reducción de jornada se trabajaran más de 360 días y en este caso al extinguirse el contrato y acceder a la prestación por desempleo se deberá optar entre reanudar la prestación anterior o acceder a la nueva que ha sido generada por la cotización mínima de un año. En este supuesto si se optara por la nueva prestación, en lugar de reanudar la anterior, no se tendrá derecho a la reposición de la prestación contributiva a que venimos haciendo referencia.
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e

Retomando el ejemplo anterior, si la trabajador o trabajadora a hubiera prestado servicios por más de un año entre la inicial suspensión del contrato y la extinción por causas objetivas, al quedar en situación legal de desempleo tras la extinción debería optar entre reanudar la prestación inicial o acogerse a la generada con las nuevas cotizaciones, y de optar por esta última prestación carecería del derecho de reposición referido.

3.      Contenido de la prestación por desempleo

3.1. Prestación económica de pago periódico: cuantía

La fijación de la cuantía se ha de llevar a cabo aplicando un determinado porcentaje a la base reguladora que ha de tomarse en consideración para el abono de la prestación (Art.. 211 LGSS). Así pues los elementos que van a permitir calcular el importe de la prestación son la base reguladora y el porcentaje aplicable.

3.1.1.    Base reguladora

Esta constituida por el promedio de la base de cotización por desempleo correspondiente a los seis meses ( 180 días) anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar (Art. 211.1 LGSS).
Tenemos que recordar aquí que la base de cotización para la prestación por desempleo es la misma que la base para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, obteniéndose dicha base mediante la suma de todos los ingresos salariales del trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  en el mes de que se trate, más la parte proporcional de pagas extraordinarias y el importe de las horas extraordinarias trabajadas en el mes.
Aunque las horas extraordinarias integran la base de cotización por desempleo, sin embargo su importe no integra la base reguladora de la prestación, de manera que han de ser excluidas de dicha base, que finalmente estará compuesta exclusivamente por los salarios del mes y la parte proporcional de la paga extraordinaria (Art.. 211.1, párrafo segundo LGSS).
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Un trabajador o trabajadora  del sector de la industria química accede a la situación legal de desempleo y durante los seis meses anteriores ha percibido un salario bruto de 1.300 euros mensuales, ascendiendo la parte proporcional de pagas extraordinarias a 250 euros por mes. Asimismo ha trabajado cuatro horas extraordinarias mensuales, por las que percibe 94 euros cada mes.
En este caso la base de cotización por desempleo estará integrada, mensualmente, por la suma de los 1.300 euros de salario, 250 euros de extraordinarias y los 94 euros de horas extras, lo que supone un total de 1.644 euros.
Sin embargo, la base reguladora estará integrada por los conceptos anteriores menos las horas extraordinarias, quedando establecida en 1.550 euros mensuales y si dicha base fuese el promedio de los 180 días anteriores, resultará que para calcular la base habrá dividirse 9.300 euros por 180 días, por lo que la base reguladora será de 51,67 euros diarios.

3.1.2.   Porcentaje de aplicación sobre la base reguladora

Para determinar la cuantía de la prestación por desempleo procederá la aplicación de un porcentaje sobre dicha base que será del 70 por 100 durante los 180 primeros días de la prestación y del 50 por 100 a partir del día 181 (Art. 211.2 LGSS, en la redacción dada por el RDL 20/2012).
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Partiendo del supuesto anterior, si la base reguladora era de 51,67 euros/día, durante los 180 primeros días el trabajador o trabajadora  percibirá el 70 por 100 de la base, es decir 36,17 euros diarios, y a partir del día 181, el 50 por 100 de la base, o sea a 25,84 euros diarios, computándose los meses a razón de 30 días cada uno.
3.1.3.   Cálculo de la prestación de los trabajador o trabajadora es a tiempo parcial o por reducción temporal de jornada
Si un trabajador o trabajadora  en los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo ha venido cotizando a tiempo parcial, la base reguladora se calculará tomando en cuenta las cotizaciones totales realizadas en ese periodo y dividiendo su importe por 180, aplicando a continuación el porcentaje del 70 por 100 o del 50 por 100, según proceda (regla cuarta del apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima LGSS, en relación con el Art.. 2.2 RD 1131/2002 y Art.. 3.4 RD 625/1985).
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e

Si un trabajador o trabajadora  a tiempo parcial ha cotizado en los últimos seis meses 3.120 euros, dividiendo el importe por 180 días se obtiene una base de 17,33 euros diarios, a las que procede aplicar el porcentaje del 70 por 100 durante los 180 primeros días (12,13 €), y el del 50 por 100 (8,67 €) a partir del día 181.
Si la situación legal de desempleo se produce por reducción temporal de jornada al amparo del artículo 47 ET, la base reguladora será también la de los últimos 180 días anteriores a dicha situación, si bien, se aplicará la proporción correspondiente, en función de las horas en que se hayan reducido la jornada.
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e

Un trabajador o trabajadora  que estaba trabajando a jornada completa, ha visto reducida su jornada a la mitad. Su base de cotización diaria durante los últimos 180 días anteriores a la reducción de jornada era 35 euros, cuya base ha sido calculada como si se tratara de un trabajador o trabajadora  a jornada completa, correspondiéndose la misma con la base reguladora de la prestación por desempleo.
Sobre dicha base ha de aplicarse el porcentaje que corresponda en función de la reducción de jornada, en este supuesto, el 50 por 100, resultando así una base reguladora diaria de 17,50 euros, sobre la que se aplicará el porcentaje del 70 por 100 (12,25 €) o del 50 por 100 (8,75 €), según proceda.

3.1.4.   Topes en la cuantía de la prestación

La cuantía de la prestación contributiva por desempleo, calculada en la forma anteriormente indicada, no podrá ser inferior ni superior a los topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 211.3 LGSS.


3.1.4.1.       Cuantía mínima

El importe mínimo de la prestación por desempleo no podrá ser inferior a:
·       El 80 por 100 del IPREM, incrementado en la parte proporcional de las pagas extraordinarias, cuando el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  no tiene hijos a cargo (497 € en 2014).
·       El 107 por 100 del IPREM, incrementado en la parte proporcional de las pagas extraordinarias, cuando el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  tiene hijos a su cargo (664,74 € en 2014).

3.1.4.2.       Cuantía máxima

Igualmente se calcula en relación con el IPREM, pagas incluidas, y en razón del número de hijos a cargo del beneficiario, con los porcentajes siguientes:
·       Sin ningún hijo a cargo, 175 % del IPREM (1.087,20 € en 2014).
·       Con un hijo a cargo, 200 % del IPREM (1.242,52 € en 2014).
·       Con dos o más hijos a cargo, 225 % del IPREM (1.397,83 € en 2014).
Se consideran hijos a cargo del trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  los que sean menores de 26 años o mayores incapacitados, convivan con el beneficiario y carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No se exige la convivencia si existe obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial (Art.. 4.3 RD 625/1985, modificado por RD 200/2006).

3.1.4.3.       Cuantía de la prestación por desempleo a tiempo parcial

En aquellos supuestos en los que el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  sea beneficiario de una prestación por desempleo a tiempo parcial, las cuantías mínimas y máximas se determinarán teniendo en cuenta el IPREM que corresponda en atención a las horas trabajadas.

3.2. Prestación económica por desempleo de pago único

3.2.1.   Regulación legal

El artículo 228.3 LGSS, en la redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, dispone que "Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  y que esté pendiente por percibir. Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social".
La regulación reglamentaria del abono de la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, se contiene en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, que resultó afectado por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, sobre reforma del sistema de protección por desempleo, disposición, esta última, que ha sido objeto de diversas reformas legales, la última de las mismas se ha producido por medio de la Disposición final veinte de la Ley 39/2010.

3.2.2.    Supuestos

La normativa vigente regula dos situaciones diferenciadas sobre abono de la prestación en su modalidad de pago único: como inversión y para la subvención de la cotización.

3.2.2.1.       Pago único de la prestación por desempleo como inversión

El Servicio Público de Empleo Estatal abonará el valor total o parcial de la prestación por desempleo de nivel contributivo, cuando los beneficiarios lleven a cabo su aportación para uno de los siguientes proyectos:
·       Constitución de cooperativas o sociedades laborales.
·       Constituirse como trabajador o trabajadora autónomos tratándose de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
·       Constituirse como autónomos sin ser personas con discapacidad.

3.2.2.1.1.  Requisitos del solicitante

Para que proceda el reconocimiento del pago único de la prestación el solicitante ha de reunir los siguientes requisitos:
·       Haber cesado en el trabajo con carácter definitivo.
·       No haber hecho uso de la capitalización en los cuatro años anteriores.
·       Tener pendiente de percibir, como mínimo, tres mensualidades de prestación.
·       Iniciar en el plazo de un mes la actividad para la que se solicita la capitalización, plazo que puede prorrogarse por un mes más y por razones justificadas.
·       Afectar la cantidad capitalizada al proyecto presentado.
La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo "en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa a sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  en la Seguridad Social", de forma que en el supuesto de que el inicio de la actividad fuera previo a la solicitud de capitalización, podría estimarse la existencia de un cobro indebido de prestaciones, con la consiguiente obligación de reintegro.
Sin embargo, los tribunales han llevado a cabo una interpretación finalista de la normativa reguladora de la prestación de pago único, admitiendo que procede el abono también en los casos en los que la constitución de la sociedad laboral o cooperativa sea anterior a la solicitud de capitalización, por entender que el acto de constitución de la sociedad laboral es algo puramente formal desde el momento en que "se limita a la elaboración de los trámites de carácter burocrático necesarios para desarrollar luego la posterior actividad productiva, (por lo que) atender solo a ese dato, aunque pueda aparentar el estricto cumplimiento de la norma, contraviene con claridad el espíritu y la finalidad que la misma persigue que ... no es otro que contribuir a la creación de empleo...". Ahora bien si de lo que se trata es de causar previamente baja en la cooperativa, para posteriormente incorporarse a la misma mediante capitalización de la misma, tal situación sería constitutiva de fraude, procediendo la denegación del abono.

3.2.2.1.2.   Cuantía

El tope máximo de la capitalización de la prestación se corresponde
con los días completos pendientes de percibo de dicha prestación contributiva por desempleo, de la que se deduce el importe relativo al interés legal del dinero, si bien en aquellos casos en los que la inversión, aportación al capital, adquisición de acciones, etc. sea de cuantía inferior al importe de la capitalización, el abono procederá exclusivamente por la cantidad que corresponde aportar, si bien en estos casos al no obtener la prestación por su importe total cabe la posibilidad de que el importe restante se pueda obtener para la subvención de la cotización.

3.2.2.2.       Subvención en la cotización

En este caso el pago único de la prestación de desempleo consiste en el abono por parte del Servicio Público de Empleo Estatal del 50 por 100 de la cuota del régimen correspondiente a la Seguridad Social como trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  autónomo, sobre la base mínima de cotización, o el 100 por 100 de las aportaciones del trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  en las cotizaciones al correspondiente régimen de Seguridad Social durante el tiempo que se hubiera recibido la prestación por desempleo, en el supuesto de no haberse recibido en la modalidad de pago único.

3.3. Cotización a la Seguridad Social durante la percepción de prestación contributiva por desempleo

Durante dicho periodo el SPEE ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación la aportación que corresponda al trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  (Art. 214 LGSS).
Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización no
comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional (Art. 214.3 LGSS).
La base de cotización será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, es decir el promedio de lo que hubiera cotizado en los seis últimos meses de actividad, y con independencia de que la prestación que perciba quede limitada a los topes máximos anteriormente referidos.
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Si a un trabajador o trabajadora  se le aprueba a la prestación por desempleo y durante los últimos seis meses su base de cotización es de 1.680 euros mensuales, equivalentes a 56 euros diarios, resultará que el Servicio Público de Empleo Estatal continuará cotizando por los 56 euros diarios, con independencia de que el importe de la prestación venga afectado por los topes máximos antes indicados. La cotización continúa por el promedio de los últimos seis meses, con independencia de que la prestación sea sensiblemente inferior, en función de la aplicación de los topes máximos de prestación.
El abono de la aportación empresarial lo efectuará el Servicio Público de Empleo Estatal en su totalidad, y la aportación correspondiente al trabajador o trabajadora será íntegra a cargo de este al haberse modificado el artículo 214.4 LGSS que establecía que durante la percepción de la prestación por desempleo la aportación del trabajador o trabajadora a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por cien, siendo abonada por la Entidad Gestora.
El citado precepto legal ha sido expresamente derogado por la disposición derogatoria única 3.b del RDL 20/2012, si bien dicha derogación es de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de dicho RDL, conforme a lo establecido en su disposición transitoria tercera, por lo que quienes tuvieran la condición de beneficiarios de la prestación por desempleo con anterioridad a la entrada en vigor de la norma mantendrán el derecho previsto en el derogado artículo 214.4 LGSS, hasta tanto resulten beneficiarios de la prestación.
En los supuestos de trabajadores o trabajadoras fijos del Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social, actualmente integrado en el Régimen General, la cotización a la Seguridad Social se efectuará en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2011, de 22 de diciembre, por lo que el Servicio Público de Empleo Estatal abonará directamente al trabajador o trabajadora el 73,50% de la cuota correspondiente y siendo por cuenta del trabajador o trabajadora  el 26,50% restante.
Cuando la percepción de prestaciones por desempleo se produzca por reducción de jornada o suspensión de contrato al amparo de lo establecido en el artículo 47 ET, la empresa asumirá la aportación empresarial y la aportación correspondiente al trabajador o trabajadora será íntegra a cargo de éste.

4.     Nacimiento, suspensión y extinción de la prestación por desempleo

4.1. Nacimiento

4.1.1.   Norma general

El derecho a la prestación nace el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se formule la solicitud en el plazo de quince días (Art.. 209.1 LGSS).
Si la solicitud se formula transcurrido el plazo de quince días, la prestación nace a partir de la fecha de la solicitud (209.2 LGSS), de forma que se pierden tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
 

4.1.2.   Nacimiento del derecho cuando existan vacaciones pendientes de disfrute

Cuando al extinguirse el contrato de trabajo hubiera vacaciones pendientes de disfrutar, la situación legal desempleo y el derecho a las prestaciones nacerá una vez que haya transcurrido el periodo de vacaciones, que necesariamente deberá constar en el certificado de empresa (Art.. 209.3 LGSS). El periodo de vacaciones ha de ser cotizado y se computa como periodo de cotización, considerándose que el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  se encuentra en situación asimilada a la de alta (Art. 210.4 LGSS).
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e

Si un trabajador o trabajadora  termina, por cualquier causa, su contrato de trabajo cuando han transcurrido once meses y medio, con la cotización correspondiente a este periodo no tendría, en principio, derecho a prestación por desempleo. Ahora bien, si el trabajador o trabajadora  tiene pendiente de disfrutar el periodo de vacaciones, la empresa deberá cotizar el periodo en cuestión y hacer constar en la certificación de empresa que no se han disfrutado vacaciones. De esta forma, como la situación legal de desempleo nace cuando transcurra el periodo de vacaciones, si éste es superior a quince días permitirá que adicionándolo al periodo cotizado se supere el plazo de cotización de 360 días, alcanzando así el derecho a la prestación contributiva por desempleo.

4.1.3.   Especialidades respecto del nacimiento del derecho en los supuestos de despido
4.1.3.1.       Supuesto de inexistencia de salarios de tramitación


Dado que la decisión del empresario de extinguir la relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como
situación legal de desempleo, resultará que en aquellos supuestos en los que no se accione judicialmente frente a la decisión empresarial, el derecho a la prestación por desempleo nace a partir del día siguiente a la fecha del despido, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes.

4.1.3.2.       Supuesto de existencia de salarios de tramitación

En el caso de existir periodo que corresponda a salarios de tramitación (despido improcedente de representantes unitarios o sindicales de los trabajador o trabajadora es aunque opten por la indemnización) el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo, que deberá constar en el certificado de empresa (Art.. 209.4 LGSS).

4.1.3.3.       Supuesto de declaración de despido improcedente mediante sentencia, optando la empresa por la indemnización y sin existir derecho a salarios de tramitación

En el supuesto de que el trabajador o trabajadora  o trabajador o trabajadora a  haya impugnado el despido y se declare la improcedencia, con opción empresarial por la indemnización, el trabajador o trabajadora  carecerá del derecho a los salarios de tramitación (Art.. 56.1 ET en la redacción dada por el RDL 3/2012 y por la Ley 3/2012) y continuará percibiendo la prestación por desempleo en el caso de haberla solicitado en los quince días siguientes a la entrega de la carta de despido, ya que el ejercicio de la acción de despido no impide que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
Si no se hubiera solicitado la prestación y no tuviera derecho a salarios de tramitación, comenzará a percibir la misma con efectos de la fecha de cese efectivo en el trabajo, siempre que solicite el reconocimiento en el plazo de quince días, contados desde el acta de conciliación, desde la providencia de opción por la indemnización o, en su caso, desde la resolución judicial que reconozca la improcedencia del despido. 
V e a m o s   u n   s u p u e s t o   p o s i b l e
En el supuesto de despido, el trabajador o trabajadora puede, por una parte, solicitar en los quince días siguientes la prestación por desempleo y, además, formular demanda por despido improcedente. Si posteriormente se reconoce la improcedencia del despido, en conciliación administrativa, en conciliación judicial o mediante sentencia, de no tener derecho a los salarios de tramitación, la prestación por desempleo se retrotrae a la fecha de cese en el trabajo.
Por lo tanto, si el trabajador o trabajadora  pidió y se le dio la prestación, mantendrá el derecho a la misma. Si no la reclamó en su día, tendrá derecho a pedirla en los quince días siguientes al acto de conciliación o a la resolución judicial, y en este caso se retrotraen los efectos a la fecha de cese efectivo en el trabajo.

4.1.3.4.       Readmisión del trabajador o trabajadora  por acuerdo conciliatorio o mediante sentencia firme

Si el trabajador o trabajadora  no ha percibido prestación por desempleo durante la tramitación del proceso, tendrá derecho a los salarios de tramitación y a la cotización de los mismos con cargo a la empresa, sin que en este caso se produzca actuación alguna frente al Servicio Público de Empleo Estatal (Art.. 56.2 ET en la redacción dada por el RDL 3/2012).
Forges siempre da en el clavo
Al contrario, si el Servicio Público de Empleo Estatal hubiera abonado prestaciones al trabajador o trabajadora, cesará en el pago de tales prestaciones y solicitará del TGSS la regularización de las cotizaciones efectuadas por cuenta del trabajador o trabajadora  en el periodo expresado. En este caso el empresario deberá ingresar en dicho Servicio Público de Empleo las cantidades percibidas por el trabajador o trabajadora  deduciéndolas de los salarios de tramitación, hasta el límite de dichos salarios [Art. 209.5.b) LGSS].

4.1.3.5.       Supuesto de extinción de contrato por no readmisión, readmisión irregular o imposibilidad de readmisión

Si declarada la improcedencia del despido la empresa opta, expresa o tácitamente, por la readmisión, pero la misma no se lleva a cabo o se produce una readmisión irregular, solicitada la ejecución judicial de la sentencia, el Juez dictará auto declarando resuelto el contrato de trabajo con derecho a la indemnización correspondiente y a los salarios de tramitación, comenzando el trabajador o trabajadora  en este momento a percibir la prestación por desempleo, si no la estuviera percibiendo con anterioridad [Art.. 209.5.c) LGSS].
Si ya estuviera percibiendo prestaciones, se considerarán indebidas las abonadas desde la fecha del despido a la de extinción del contrato, viniendo obligada la empresa a reintegrar dichas cantidades al Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos expresados en el epígrafe anterior.
Igual solución procede en el caso de que el auto resolutorio del contrato de trabajo se produzca una vez acreditada la imposibilidad de readmisión del trabajador o trabajadora  por cese o cierre de la empresa.

4.1.4.   Nacimiento del derecho a la prestación cuando se extinga el contrato por cualquier causa, hallándose el trabajador o trabajadora  en incapacidad temporal

Ya se ha indicado anteriormente que cuando el trabajador o trabajadora  se encuentra en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extingue su contrato, seguirá percibiendo la prestación de IT pero en igual cuantía que la prestación por desempleo (Art.. 222 LGSS), salvo que la incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, en cuyo caso continuará percibiendo el subsidio de Incapacidad Temporal en la cuantía reconocida con anterioridad a la extinción del contrato y hasta el momento de ser dado de alta.

En tal supuesto de incapacidad temporal derivada de contingencia común, el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo se produce con el alta médica del trabajador o trabajadora , siempre que se solicite la prestación por desempleo en el plazo de quince días desde el alta médica, si bien en tal caso el periodo transcurrido en IT desde la extinción del contrato hasta el momento del alta se considera como periodo consumido de prestación por desempleo, razón por la cual no resultará recomendable solicitar la prestación en aquellos casos en los que la IT se haya prolongado durante largo tiempo, pues podría darse el caso de que solicitada la prestación por desempleo se reconociera la misma pero se declarara su extinción por agotamiento, aunque también habrá de tener en cuenta en qué momento de la vida laboral del trabajador o trabajadora  se produce esta situación y particularmente si el periodo en cuestión será objeto de cómputo para el cálculo de la base reguladora de ulteriores prestaciones (jubilación, incapacidad permanente, etc.). Por el contrario, si el trabajador o trabajadora  no solicita la prestación por desempleo, las cotizaciones realizadas con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo tienen plena validez y pueden ser utilizadas posteriormente cuando se produzca una nueva situación legal de desempleo.

4.2. Suspensión de la prestación

La suspensión de la prestación supone la interrupción del abono de la misma y de la obligación de cotizar por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (Art.. 212 LGSS), precepto que ha sido objeto de modificación por medio del RDL 20/2012 que introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 212, pasando el actual apartado 3 al cuarto, en el que se dispone que el incumplimiento de la obligación de presentar los documentos requeridos a los beneficiarios podrá dar lugar a la suspensión cautelar del abono de las prestaciones, siempre que tales documentos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, prolongándose la suspensión hasta tanto los beneficiarios comparezcan ante la entidad gestora acreditando que cumplen los requisitos exigibles para el mantenimiento del derecho, quedando sin efecto la suspensión a partir de la comparecencia y acreditación del derecho a la prestación.
Con independencia de esta nueva modalidad introducida por el RDL 20/2012 continúan vigentes los anteriores supuestos de suspensión de la prestación por desempleo:

4.2.1.   Suspensión durante un mes por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS)

La suspensión se llevará a cabo previa a la tramitación oportuna, con audiencia al interesado para formulación de alegaciones, y en los supuestos siguientes (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto –LISOS– en la redacción dada por el Art.. 46 de la Ley 62/2003):
·       Incomparecencia ante la Entidad Gestora cuando el trabajador o trabajadora  sea requerido.
·       No renovación de la demanda de empleo en las fechas establecidas.
·       No devolver en el plazo de cinco días el justificante de haber comparecido para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
·       No cumplir las exigencias del compromiso de actividad.

4.2.2.   Cumplimiento de condena que implique privación de libertad

En tal caso se suspende la prestación por desempleo, ya que resulta evidente que mientras el trabajador o trabajadora  permanece cumpliendo condena no está en condiciones de poder trabajar, por lo que no concurriría el requisito de querer y poder trabajar que justifica la existencia de la prestación (Art.. 203.1 LGSS). Sin embargo, el derecho no se suspende si el beneficiario tuviera responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional [Art.. 212.1.c) LGSS en relación con el Art.. 18.1 Real Decreto 625/1985].

4.2.3.   Realización por el titular del derecho de un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses

La realización de un trabajo por cuenta ajena origina la suspensión de la prestación siempre que sea inferior a doce meses, toda vez que si el trabajo es superior a dicho periodo se produce en realidad una extinción del derecho, sin perjuicio del ejercicio del derecho de opción [Art.. 213.1.d) LGSS].
Si se trabaja por cuenta propia, la suspensión es de 24 meses, dando un plazo prudencial para consolidar la nueva actividad realizada (Art.. 212.1.b LGSS).
La suspensión se produce a instancia del trabajador o trabajadora , que ha de solicitar la misma antes de iniciar la actividad por cuenta propia o ajena.
V e a m o s   u n   s u p u e s t o   p o s i b l e
Fernando Casado es beneficiario de prestación por desempleo, que le ha sido reconocida por un periodo de 18 meses. Cuando ya ha agotado un año de prestación es contratado para obra o servicio determinado, prolongándose el contrato durante 11 meses, periodo durante el cual la prestación por desempleo queda suspendida.
Al finalizar su contrato, como no ha trabajado 360 días, reanudará la prestación suspendida y los 11 meses trabajados le servirán para una nueva prestación.
Por el contrario, si el contrato temporal hubiera durado un año, la prestación de desempleo anterior no queda suspendida, sino extinguida por haber generado el derecho a una nueva prestación por desempleo. En este supuesto el trabajador o trabajadora  optará, según lo que más le convenga,  entre reanudar la anterior prestación por los seis meses que quedaban (al 50 % de la base reguladora anterior), o percibir la nueva prestación de cuatro meses que deriva del año cotizado (al 70 % de la nueva base reguladora durante los 4 meses)

4.2.4.   Traslado al extranjero para realizar un trabajo o para perfeccionamiento profesional, por periodo inferior a doce meses

Es importante señalar que para producirse la suspensión de la prestación el traslado al extranjero ha de tener como causa la realización de un trabajo o el perfeccionamiento profesional, de forma que si el traslado obedeciera a otras razones (por ejemplo turísticas) se produciría la extinción y no la suspensión del derecho.
No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año.

4.2.5.   Ejecución provisional de sentencia en los supuestos de despido declarado improcedente con opción empresarial a favor de la readmisión

Si el despido es declarado improcedente y la empresa, además de optar por la readmisión, interpone recurso contra la sentencia del Juzgado, vendrá obligada, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al trabajador o trabajadora  la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido, continuando el trabajador o trabajadora  prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono de los salarios sin compensación alguna.
Como el trabajador o trabajadora  tiene derecho a los salarios, aunque no trabaje, tal circunstancia origina que se suspenda el abono de la prestación por desempleo que se hubiera podido reconocer a partir de producirse el despido. Una vez recaiga sentencia definitiva, habrá de estarse a su contenido, de forma que si se declara la procedencia del despido el trabajador o trabajadora  reanudará la prestación por desempleo suspendida y, por el contrario, si se confirma la improcedencia y el trabajador o trabajadora  continúa prestando servicios, la prestación por desempleo que hubiera podido percibir desde el despido hasta la sentencia inicial que declara la improcedencia, se considerará prestación indebida, debiendo la empresa reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de lo satisfecho por éste en concepto de prestación por desempleo coincidente con el periodo de salarios de tramitación, deduciendo al trabajador o trabajadora  la cantidad reintegrada en la liquidación que le practique de dichos salarios de trámite (Art.. 212.1.e) LGSS).
V e a m o s   u n   s u p u e s t o   p o s i b l e
Si la empresa recurre la sentencia de la improcedencia del despido y opta por la indemnización, esta circunstancia no afecta al cobro de la prestación por desempleo que tuviera reconocida el trabajador o trabajadora, que seguirá cobrando dicha prestación por el plazo reconocido.
En cambio, si la opción de al empresa es de readmisión, el trabajador o trabajadora  ya no puede seguir percibiendo la prestación por desempleo. Tendrá que esperarse a la sentencia definitiva para saber si la prestación por desempleo pagada al trabajador o trabajadora  tiene la consideración de prestación indebida, lo que pasará si se confirma la sentencia que declara el despido improcedente; mientras que si se revoca la sentencia y se declara la procedencia, la prestación por desempleo habrá sido correctamente satisfecha.
En cualquiera de los supuestos de suspensión a que hemos hecho referencia anteriormente, el derecho a la reanudación nace desde el día siguiente a la finalización de la causa de suspensión, siempre que se solicite dentro de los quince días siguientes, con nuevo compromiso de actividad y nueva inscripción en la Oficina de Empleo (Art.. 212.3 LGSS).

4.2.6.   Otros supuestos de suspensión de la prestación por desempleo

·       Pasar a la situación de maternidad o paternidad, debiendo el interesado solicitar en los 15 días hábiles siguientes a la finalización de dicha situación la reanudación de la prestación contributiva.
·       Desempeño de cargos públicos o sindicales retribuídos que supongan dedicación exclusiva.

4.3. Extinción de la prestación

El derecho a la prestación por desempleo se extingue por:

4.3.1.   Imposición de sanción en los términos previstos en la LISOS

En concreto la extinción de la prestación viene contemplada para estos supuestos:
·       Rechazo de una oferta de colocación adecuada, o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesional, salvo causa justificada.
·       Realización por parte del beneficiario de un trabajo por cuenta propia o ajena, sin notificación previa al Servicio Público de Empleo Estatal.
·       Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas.
·       Connivencia con el empresario para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.

4.3.2.   Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, o por cuenta propia por tiempo igual o superior a veinticuatro meses

Si el beneficiario de la prestación por desempleo es contratado para realizar un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, se genera con dicho trabajo el derecho a una nueva prestación por desempleo. El trabajador o trabajadora  ha de optar, al producirse la nueva situación legal de desempleo, entre acogerse a la prestación que le resta de la anteriormente reconocida, o bien a la nueva generada con este trabajo [Art.. 213.1.d) en relación con el apartado 3 del Art.. 210 LGSS].
En la atención al citado artículo 213.1.d) se ha planteado si el trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a 12 meses ha de corresponder a un solo trabajo, como parece desprenderse del texto literal de la norma que hace referencia a "realización de un trabajo", o si, es posible la acumulación de diferentes periodos inferiores a 12 meses. Esto  ha sido resuelta por el TS en sentencia de 28 de enero de 2009, en el sentido de estimar que procede acumular distintos periodos trabajados, y no solo uno de ellos como pretendía el SEPE.
Si se suspende el percibo de la prestación para realizar un trabajo por cuenta propia, dicha suspensión se convierte en extinción cuando el nuevo trabajo lo sea por tiempo igual o superior a 24 meses, sin que se produzca derecho de opción alguno, al ser conocido que los trabajador o trabajadora es por cuenta propia carecen de derecho a prestación por desempleo.
V e a m o s   u n   s u p u e s t o   p o s i b l e
Si un trabajador o trabajadora  al que se le ha reconocido prestación por desempleo por un periodo de 24 meses, decide establecerse por cuenta propia, la prestación por desempleo que no haya agotado quedará suspendida por un periodo de 24 meses, durante los cuales, si el negocio no funciona y se ve obligado a cerrarlo, podrá recuperar la prestación. Si transcurren 24 meses, la suspensión se convierte en extinción y ya no podrá disfrutarse la prestación no gastada.

4.3.3.   Jubilación del trabajador o trabajadora  o cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación

La prestación por desempleo es incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones económicas de la Seguridad Social, por lo que la jubilación del trabajador o trabajadora , ordinaria o anticipada, produce la extinción del derecho a la prestación por desempleo.
Asimismo, si el beneficiario de la prestación cumple la edad ordinaria de jubilación, tal circunstancia origina la extinción del derecho a la prestación por desempleo [Art.. 213.1.e) LGSS] salvo que en ese momento no acredite el periodo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación [Art.. 207.c) LGSS].



V e a m o s   u n   s u p u e s t o   p o s i b l e
Cuando un trabajador o trabajadora  que está percibiendo prestación por desempleo cumple la edad ordinaria de jubilación, en ese momento extinguirá el derecho a la prestación, salvo que no acredite cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación (15 años o 5475 días efectivos de cotización.), en cuyo caso podrá seguir percibiendo prestación por desempleo.

Del mismo modo se produce la extinción, con igual amparo legal, por el hecho de pasar el beneficiario a percibir pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, si bien se reconoce un derecho de opción a su favor, que le permitirá seguir percibiendo la prestación por desempleo hasta su agotamiento, si ésta le resultara más favorable que la pensión de incapacidad permanente [213.1.f) LGSS].

4.3.4.   Traslado de residencia al extranjero

El traslado al extranjero por un periodo inferior a doce meses suspende la prestación por desempleo, cuando el traslado obedezca a la realización de un trabajo o para perfeccionamiento profesional.
No obstante, si el trabajador o trabajadora  traslada su residencia al extranjero con carácter definitivo, o bien su traslado a otro país se produce por razones ajenas a las anteriormente indicadas, opera la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, y ello aun cuando no esté previsto que el traslado supere los doce meses.

4.3.5.   Renuncia al derecho y fallecimiento del beneficiario

La renuncia voluntaria al derecho extingue el mismo [Art.. 213.1.h) LGSS], y también se produce la extinción con el fallecimiento del beneficiario.

5.     Régimen de incompatibilidades

5.1. Incompatibilidades

La prestación contributiva por desempleo es incompatible con:
·       El trabajo por cuenta propia o ajena, salvo que este último sea a tiempo parcial, en cuyo caso se reducirá proporcionalmente la prestación por desempleo (Art.. 221.1 LGSS).
·       El percibo de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo (Art.. 221.2 LGSS).
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Un trabajador o trabajadora al que se le declara una situación de incapacidad permanente total simultánea el percibo de la pensión con otro trabajo que le resulta perfectamente compatible. Tras cuatro años de compatibilizar el trabajo y la pensión es objeto de un despido. El trabajador o trabajadora tendría derecho a percibir prestación por desempleo por los cuatro años cotizados (480 días), compatibilizando la prestación por desempleo con su pensión de incapacidad permanente total.
·       La realización de actividades de investigación o cooperación retribuidas, que supongan dedicación exclusiva (Art.. 15 apartado 1 Real Decreto 625/1985, modificado por Real Decreto 200/2006).
·       El ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales o altos cargos de la Administración, retribuidos, que supongan dedicación exclusiva.
·       Con los salarios de tramitación.

5.2. Compatibilidades

La prestación por desempleo es compatible con:
El trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial.
·       Las indemnizaciones a que tuviera derecho el trabajador o trabajadora  por la extinción de su contrato de trabajo.
·       La indemnización por cese de funcionario interino acordada en la jurisdicción contencioso administrativa.
·       Con el alta en un colegio profesional, cuando no consta que haya percibido ingresos durante ese periodo de alta por la realización de trabajos por cuenta propia o ajena.
·       Con el alta en el impuesto de actividades económicas que graba el ejercicio de actividades profesionales o artísticas, siempre que se acrediten que en ese periodo no ha realizado actividad alguna por cuenta propia o ajena, ya que la incompatibilidad que predica el artículo 221.1 viene referida exclusivamente al "trabajo por cuenta propia".
·       La pensión de jubilación parcial.
V e a m o s   u n  s u p u e s t o   p o s i b l e
Un trabajador o trabajadora  de 63 años de edad anticipa su jubilación parcialmente, con un contrato de relevo que la empresa realiza a otro trabajador o trabajadora  para que ocupe la jornada de trabajo por la que él se jubila.
A continuación es objeto de un despido disciplinario, en cuyo caso todavía no puede acceder a la jubilación definitiva, por lo que podría percibir prestación contributiva por desempleo, a tiempo parcial, de manera que compatibilizaría la pensión de jubilación a tiempo parcial y la prestación por desempleo a tiempo parcial.
·       En el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores el trabajador o trabajadora  podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por 100 de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación (Art.. 4 Ley 3/2012).
·       La realización de trabajos de colaboración social.
·       Las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo.
·       El ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales retribuidos que supongan dedicación parcial.

A modo de “chuleta”

·       Para obtener a la prestación contributiva por desempleo se precisa un mínimo de cotización de 360 días, con cuya cotización se tiene derecho a una prestación de 120 días. A partir de aquí por cada 180 días más cotizados (6 meses) se generan 2 meses más de prestación contributiva, de forma que con la cotización de 2160 días (6 años) se alcanza el máximo de duración de la prestación 720 días (2 años).
·       Los trabajadores o trabajadoras que perciben su salario diario con inclusión de la parte proporcional de sábados, domingos, festivos y vacaciones, para determinar el periodo cotizado procederá multiplicar por 1,33 o 1,61 el total de los días efectivamente trabajados, en función de que la prestación de servicios se lleve a cabo de lunes a sábado o de lunes a viernes respectivamente.
·       La base de cotización de la prestación de desempleo se calcula teniendo en cuenta la base de cotización por desempleo de los seis meses anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
·       La cuantía de la prestación se calcula aplicando el porcentaje del 70 por 100 (durante los 180 primeros días de prestación) o el 50 por 100 (a partir del día 181) a la base reguladora.
·       El importe mínimo de la prestación por desempleo no puede ser inferior al 80 por 100 del IPREM, cuando el trabajador o trabajadora  no tiene hijos a cargo, y el 107 por 100 del IPREM cuando el trabajador o trabajadora  tiene hijos a cargo.
·       La cuantía máxima de la prestación también se calcula en función del IPREM y asciende al 175 por 100 cuando no existen hijos a cargo, 200 por 100 con un hijo a cargo y 225 por 100 con más de un hijo a cargo.
·       La prestación por desempleo también se puede percibir como pago único cuando el trabajador o trabajadora  se integre en una cooperativa o en una sociedad laboral o cuando se constituya como autónomo.
·       Durante el periodo en que se perciba prestación contributiva por desempleo el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación la aportación del trabajador o trabajadora .
·       Si el desempleo se percibe por extinción de la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social excluye las cuotas correspondientes a desempleo, accidente de trabajo, enfermedad profesional, FOGASA y formación profesional.
·       La base de cotización, durante el percibo de la prestación, está constituida por el promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por lo que no se corresponde con los topes máximos de la prestación.
·       El derecho a la prestación nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se formule la solicitud en el plazo de 15 días.
·       Cuando se extinga el contrato, por cualquier causa, en la situación de incapacidad temporal, el trabajador o trabajadora  continuará percibiendo la prestación de IT en cuantía equivalente a lo que correspondería por prestación contributiva de desempleo. Cuando sea dado de alta podrá solicitar la prestación por desempleo y, si fuera así, se le descontará de la duración reconocida el tiempo transcurrido entre la fecha de la extinción del contrato y la del alta médica, siempre que la baja laboral derive de contingencia común. Si fuera contingencia profesional comienza a cobrar la prestación a partir del día siguiente al alta, sin descuento alguno.
·       El traslado al extranjero para realizar un trabajo por periodo inferior a doce meses suspende el derecho a la prestación por desempleo.


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