La jubilación anticipada


Iª.   Supuestos de jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad legal ordinaria

(actualizado 30 abril 2013)

0.   Normativa fundamental

1.    Introducción

Hemos estudiado que la edad ordinaria de jubilación estaba establecida, hasta diciembre de 2012, a los 65 años. A pesar de lo anterior, existen diversas excepciones a esa edad ordinaria que permiten el acceso a la jubilación anticipadamente y que provienen del mantenimiento de derechos adquiridos (mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967); de la protección a trabajadores o trabajadoras  no mutualistas de edad avanzada, larga carrera de seguro y en situación de desempleo; del ejercicio de actividades penosas y peligrosas; de la pertenencia a ciertas profesiones cuyo desempeño resulta incompatible con la edad avanzada (artistas y toreros); de la situación de discapacidad grave o de la sustitución de trabajadores o trabajadoras  por cumplimiento de la edad de 64 años. A todas estas situaciones nos vamos a referir a continuación.

El Art. 161.1 de la LGSS fijaba en 65 años la edad ordinaria de jubilación, sin perjuicio de la jubilación parcial. Desde el 1 de enero de 2013, gradualmente hasta 2027, se iría aumentando la edad hasta los 67 años o 65 cuando se acreditaran 38 años y 6 meses cotizados, sin considerar las pagas extraordinarias y computándose años y meses completos (Art. 5 de la Ley 27/2011). La DA 59ª introducida por la mencionada ley 27/2011, incorpora el denominado “factor de sostenibilidad” mediante el cual se revisarían los parámetros fundamentales del Sistema cada 5 años, a partir de 2072, según la esperanza de vida (Art. 8 ley 27/2011).
Así pues, dentro de la jubilación podemos distinguir diversas modalidades:

  • Jubilación ordinaria o total (ya analizada en otra sección de este Blog)
  • Jubilación anticipada, en sus diferentes tipos:
    • Los que fueron mutualistas antes del 1 de enero de 1967 y asimilados.
    • Trabajos penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres.
    • Personas con discapacidad
    • Profesiones integradas en el Régimen General  en actividades que no son realizables a ciertas edades.
  • Jubilación activa (RDL 5/2013 de 15 de marzo)
  • Jubilación parcial
  • Jubilación flexible

2.    Jubilación anticipada de trabajadores o trabajadoras  que acrediten cotizaciones al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967 y de otros supuestos asimilados

Acorde a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, norma 2ª, LGSS, quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un porcentaje calculado en función de la edad que le falte al trabajador o trabajadora para cumplir la edad de 65 años y en los términos en que a continuación estudiaremos.

2.1.                 Personas  incluidas

Tal como se ha indicado inicialmente podrán acceder a esta modalidad de jubilación anticipada quienes hubiesen sido cotizantes en alguna de las mutualidades laborales de trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967, pero además también han sido incluidos las personas de los siguientes:

  • Trabajadores o trabajadoras  ingresados en RENFE con anterioridad al 14 de julio de 1967.
  • Trabajadores o trabajadoras  pertenecientes a FEVE, a las concesionarias de ferrocarril de uso público y a la empresa Ferrocarriles vascos S.A., ingresados en dichas empresas con anterioridad al 19 de diciembre de 1969.
  • Quienes estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la minería del carbón el 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes de alguna de las mutualidades laborales del carbón el 31 de marzo de dicho año o con anterioridad.
  • Trabajadores o trabajadoras  pertenecientes a la Caja de Seguros Sociales de Guinea Ecuatorial (Resolución de la Seguridad Social de 30 de enero de 1992).
  • Trabajadores o trabajadoras  pertenecientes a la Mutualidad Laboral de trabajadores o trabajadoras  españoles en Gibraltar (Resolución de 10 de mayo de 1998).
  • Trabajadores o trabajadoras  del mar por cuenta ajena.
  • Los asegurados al Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local con anterioridad al 1 de enero de 1967.
  • Los empleados de notarías.

2.2.                 Personas excluidas

Están excluidas de la jubilación anticipada, los trabajadores o trabajadoras  pertenecientes a los siguientes colectivos:

  • Mutualidad Nacional Agraria
  • Mutualidad Laboral de Autónomos.
  • Régimen Especial del Mar, trabajadores  por cuenta propia.
  • Mutualidad Nacional del Servicio Doméstico
  • Clases pasivas del Estado
Recalcamos que en ocasiones el Tribunal Supremo ha establecido la validez de las cotizaciones realizadas a determinados Montepíos y Mutualidades para causar derecho a las prestaciones del Seguro Obrero de Vejez e Invalidez (SOVI), como ha sucedido con:

  • El Montepío Nacional del Servicio Doméstico.
  • El Montepío Marítimo-nacional.
  • La Caja de Trabajadores  Portuarios.
  • La Institución Telefónica de Previsión.
  • La Mutualidad Nacional de Previsión Local.
Sin embargo, para todas las anteriores, "estas previsiones vienen dadas por el hecho de que en toda la normativa de Seguridad Social existente en
la actualidad juega el cómputo recíproco de cotizaciones y criterios de totalización compatibles y congruentes con esta versión". Pero tal reconocimiento a los efectos indicados de alcanzar el periodo de carencia de una prestación del SOVI no presupone dar validez a tales cotizaciones para causar derecho a la jubilación anticipada, ya que ninguna de las entidades citadas ha estado integrada en el Servicio de Mutualismo Laboral.

2.3.                  Requisitos de acceso a esta jubilación anticipada

Aparte de tener la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967, o situación asimilada, para ser beneficiario de la jubilación anticipada han de concurrir los siguientes requisitos:
·       Tener un mínimo de 60 años cumplidos, sin que se puedan aplicar las bonificaciones por edad a causa de la realización de actividades penosas, tóxicas o peligrosas (artículo 161 bis.1, párrafo 4º).
·       Estar de alta en el momento de la solicitud o en situación asimilada a la de alta por continuar desempleado después de haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo. No puede considerarse cumplido tal requisito de alta o situación asimilada por el pensionista de incapacidad permanente.
·       Acreditar los periodos de carencia legalmente exigibles para acceder a la pensión de jubilación, a los que ya se ha hecho referencia con anterioridad.

2.4.               Coeficientes reductores de la pensión

Al acceder a esta modalidad de jubilación anticipada el beneficiario de la pensión experimenta una reducción de la cuantía, respecto de la que le pertenecería de jubilarse a los 65 años. La reducción se lleva a cabo mediante la aplicación de coeficientes reductores. Coeficientes que son diferentes en función de que la extinción de la relación laboral previa a la jubilación sea debida a causa imputable al propio beneficiario, o el cese tenga carácter involuntario, existiendo finalmente supuestos especiales en los que los coeficientes correctores se encuentran minorados.

2.4.1. Trabajadores o trabajadoras  que hubieran extinguido la relación laboral previa a la jubilación por voluntad propia

En estos supuestos y con independencia de cual sea el número de años de cotización acreditados, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión es la del 8 por 100 de cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador o trabajadora para cumplir los 65 años. Así pues los coeficientes correctores tendrían el siguiente importe:
Edad de jubilación
Coeficiente
A los 60 años
0,60
A los 61 años
0,68
A los 62 años
0,76
A los 63 años
0,84
A los 64 años
0,92




Veamos un supuesto
Miguel Lluch que fue mutualista antes al 1 de enero de 1967 y que presta servicios para una empresa siderometalúrgica saguntina, resuelve jubilarse al cumplir 61 años de edad y tener acreditados 40 años de cotización a la Seguridad Social. La base reguladora de la pensión de jubilación, con las oportunas actualizaciones, asciende a 1.700 euros.
En este supuesto como el trabajador o trabajadora está en activo y la jubilación anticipada supone la extinción voluntaria de su contrato de trabajo, el coeficiente corrector será del 8 % por cada año o fracción que reste hasta los 65 años, con independencia de los años cotizados.
Por tanto, como tiene 41 años de cotización y la pensión, si tuviera 65 años, sería equivalente al 100 %  de la base reguladora, es decir a 1.700 euros en 14 pagas anuales, al aplicarle el coeficiente del 0.68 dicha pensión queda establecida en 1.156 euros en 14 pagas al año.




2.4.2. Trabajador o trabajadora que accede a la jubilación anticipada por cese en el trabajo con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y en virtud de causa no imputable a su libre voluntad

Este supuesto contempla aquellas situaciones en las que el cese en el trabajo se produce de forma involuntaria, de forma que no es el trabajador o trabajadora el que decide poner fin a la relación laboral. En estos supuestos se considera que el cese es involuntario cuando trabajador o trabajadora estén incluidos en algunas de las causas que configuran las situaciones legales de desempleo contenidas en el artículo 208.1 LGSS.
En tal supuesto y siempre que trabajador o trabajadora acredite treinta o más años de cotización y la jubilación se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, el coeficiente reductor es el siguiente:
Períodos de cotización acreditados
Reducciones porcentuales aplicables
Entre 30 y 34 años
7,5 por 100
Entre 35 y 37 años
7 por 100
Entre 38 y 39 años
6,2 por 100
Entre 40 o más años
6 por 100

En los supuestos y siempre que trabajador o trabajadora acredite 33 o más años de cotización y la jubilación se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, los coeficientes reductores son los siguientes:


NUEVOS COEFICIENTES REDUCTORES JUB. ANTICIPADA  RDL 5/ 2013
Carrera de cotización
Coeficiente a aplicar por cada trimestre de anticipo
Efectos
Menos de 38 años y 6 meses
2% (es el 8 % al año)
Peor que norma anterior (1,875 %)
Entre 38 años y 6 meses y menos de 41 años y 6 meses
1,875% (es el 7,5 % al año)
Peor que norma anterior (1,625 %)
Entre 41 años y 6 meses y menos de 44 años y 6 meses
1,750 % (es el 7 % al año)
Peor que norma anterior (1,625 %)
44 años y 6 meses o más
1,625 % (es el 6,5 % al año)
Igual que norma anterior (1,625 %)

Para el cómputo de los años de cotización se toman éstos completos, sin que por tanto se equipare a un año la fracción del mismo (disposición adicional tercera, norma 1ª, 2ª LGSS).
Para tal cómputo de 30 o 33 años de cotización se aplicará la escala para abonos de años o días de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria 2ª.3.b de la Orden de 18 de enero de 1967.

Veamos un supuesto
 Siguiendo con el supuesto anterior, si Miguel  no hubiera extinguido voluntariamente su contrato sino que hubiera estado afectado por un ERE, tendría derecho a la aplicación de estos coeficientes más reducidos, y como se indica que tiene 41 años de cotización el coeficiente será el del 6 por 100 por año o fracción, equivalente a un 24 por 100 de reducción de la pensión, por faltarle 4 años para cumplir los 65 años.
Por tanto si la base reguladora era de 1.700 euros, la pensión ascenderá al 76 por 100 de dicha base, es decir a 1.292 euros en 14 pagas anuales.


2.4.3. Mantenimiento de coeficientes reductores más favorables para determinados sectores

Con carácter extraordinario se mantienen coeficientes reductores más favorables que los señalados anteriormente, para las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Siderometalúrgicas y de la Madera, y ello conforme con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado 10º de la Orden de 18 de enero de 1967 (añadido por la Orden de 13 de junio de 1967), conforme al cual "cuando ... el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los estatutos de sus respectivas mutualidades laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje”.
Dicha Disposición ha sido declarada en vigor y por tanto aplicable por Sentencias del Tribunas Supremo, si bien en alguna de dichas sentencias se desestima la reclamación sobre la base de entender que la trabajadora estaba afiliada a la mutualidad de la confección que es distinta de la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil. Resumidamente los estatutos de la Caja de Jubilaciones citada establecían que la pensión de jubilación anticipada ha de reconocerse con el 75 por 100 de la base reguladora cuando se tienen menos de 75 años y no se alcanzan los 40 de cotización, pasando al 80 por 100 si se superan dichos años de cotización.

2.5.                Casos especiales de jubilación anticipada para mutualistas anteriores al 1 de enero de 1967, que posteriormente causaron alta en un régimen especial sin jubilación anticipada

Cuando un trabajador o trabajadora tienen acreditadas cotizaciones en varios regímenes de Seguridad Social, procede el reconocimiento de la prestación en el régimen de Seguridad Social en el que el interesado estaba de alta en el momento del hecho causante, siempre que reúna en el mismo todas las condiciones necesarias. Caso de no corresponder el derecho, se aplicará la fórmula en el régimen anterior y si en ninguno de ellos se acreditan las condiciones necesarias, se resolverá sobre el derecho a la prestación en aquel régimen en el que el interesado tenga mayor número de cotizaciones, sin perjuicio de la totalización de todas ellas.
Sin embargo se nos da el problema de, si en el Régimen en el que el interesado reunía mayor número de cotizaciones tampoco acredita todos los requisitos para acceder a la pensión, como podía ser el de la edad. Justamente, si el solicitante de la pensión había tenido la condición de mutualista pero el mayor número de cotizaciones lo acredita en el Régimen Agrario o en el RETA, en ninguno de los cuales es posible acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a los 65 años, se plantea si en dichos supuestos tendrá derecho a la jubilación anticipada. Una práctica del INSS, que se mantuvo hasta el 1 de abril de 1998 vino manteniendo la posibilidad de que en tales supuestos pudiese resolver un Régimen que, en virtud de derecho transitorio, contemplase la jubilación antes de los 65 años, aunque en el mismo no se acreditase el mayor número de cotizaciones, criterio éste que la jurisprudencia entendió como no ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que a partir de abril de 1998, en estos supuestos se denegaba la pensión de jubilación anticipada.
El Congreso de los Diputados en marzo de 1998 aprobó una moción en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se venían aplicando con anterioridad, y de dicha moción trajo su causa la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada en determinados supuestos especiales.
La mencionada norma resulta de aplicación a los supuestos en que "habiéndose cotizado a varios regímenes del Sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las
cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes a los que se hubiese cotizado". En dichos supuestos resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación el régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado.
Sin embargo, cuando trabajador o trabajadora no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el régimen en el que acredite mayor número de cotizaciones, "podrá reconocerse la pensión... siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los periodos de cotización...", siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
·       Que el interesado tuviera la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967, o que se le certifique por algún país extranjero periodos cotizados o asimilados con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión en alguna mutualidad laboral.
·       Que al menos la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador o trabajadora se hayan efectuado en regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador o trabajadora sea de 30 o más años, en cuyo caso será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de 5 años en los regímenes con jubilación anticipada.
·       El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de 65 años se llevará a cabo por aquel régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones.
·       La pensión de jubilación será objeto de reducción mediante la aplicación del porcentaje del 8 % por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al interesado para cumplir los 65 años de edad.

Veamos un supuesto
 Ventura Montalbán trabajó como albañil en Francia durante los años de 1961 a 1966 y por un total de 5 años. Al regresar a España ha trabajado como autónomo de la construcción durante 27 años, y también un periodo de 3 años que trabajó como oficial de primera en la construcción de una nuclear en Cofrentes.
Al cumplir 60 años solicita asesoramiento en CCOO acerca de la posibilidad de jubilarse anticipadamente, teniendo en cuenta que ahora está de alta en el RETA.
El mencionado trabajador tendrá derecho a la jubilación anticipada por lo siguiente: la pensión le será reconocida por el RETA que es donde tiene acreditados 27 años de cotización y ser además el régimen en el que está en alta cuando solicita la jubilación. En total tiene acreditados 27 años de autónomo, 5 años en Francia y otros 3 en España en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que supone un total de 35 años de cotización, por lo que para jubilarse anticipadamente tendría que acreditar al menos 5 años en regímenes que tuvieran reconocida la jubilación anticipada, años que tiene en trabajador ya que los años trabajados en Francia, de haberse efectuado en España habrían motivado la inclusión en el mutualismo laboral, por lo que podrán ser tomados en consideración junto con los 3 años trabajados en la construcción de la nuclear, totalizando así 8 años que le posibilitan acceder a tal jubilación anticipada, al superar los 5 exigidos.

2.6.                 Modificaciones introducidas en esta modalidad de jubilación anticipada por la Ley 27/2011 y con efectos de 1 de enero de 2013

La Ley 27/2011 mantiene esta modalidad de jubilación, el artículo 5.2 da nueva redacción al párrafo primero de la norma segunda de la Disposición adicional tercera de la LGSS en los siguientes términos: "Quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador o trabajadora o trabajadora para cumplir la edad de 65 años".
Tras esta modificación legal la situación es la siguiente:
·       Se mantiene la edad de jubilación ordinaria a partir de los 65 años.
·       Los mutualistas podrán jubilarse a los 65 años, con el carácter de jubilación ordinaria, siempre que reúnan el periodo de cotización de 15 años, por lo que no les son de aplicación las reglas transitorias sobre elevación de la edad de jubilación que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2013.
·      Sí les serán de aplicación las nuevas normas sobre cálculo de la base reguladora, integración de lagunas y porcentaje de cotización.
·      Se modifica el coeficiente reductor que pasa a ser en todos los supuestos el del 8 % por año o fracción que reste para alcanzar los 65 años de edad, suprimiéndose los coeficientes más reducidos establecidos para quienes acreditaron un dilatado periodo de cotización entre 34 y 40 o más años y estuvieran en situación de desempleo.

Veamos un supuesto
 Ángel Olmos que tiene cotizaciones al mutualismo laboral antes del 1 de enero de 1967, con un total de 42 años cotizados, tendría derecho a que el coeficiente reductor de la pensión de cotización fuera en la actualidad del 6 por 100. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2013 si esta trabajadora se jubila anticipadamente el coeficiente reductor sería del 8 por 100 por año o fracción, aunque se hallara en desempleo.

2.7.                Jubilación anticipada de trabajadores o trabajadoras  que no tuvieran la condición de mutualistas antes del 1 de enero de 1967

Desde el 1 de enero de 2002 coexisten dos supuestos de jubilación anticipada por razón de edad:

  • Uno es el referido a aquellos trabajadores o trabajadoras  que acrediten cotizaciones al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967, a los que nos hemos referido en el epígrafe anterior, y
  • El segundo, introducido por el Real Decreto Ley 16/2001, que es de aplicación a los trabajadores o trabajadoras  que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y reúnan los requisitos establecidos por la normativa vigente que estaba constituida por el artículo 161 bis.2 LGSS, conforme a las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
Esta modalidad de jubilación anticipada ha sido objeto de profundas modificaciones en la Ley 27/2011, y el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, lo que obliga a estudiar separadamente la situación vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 y la posterior a dicha fecha.

2.8.               Jubilación anticipada de trabajadores o trabajadoras no mutualistas producida antes del 1 de enero de 2013

2.8.1. Beneficiarios

Lograban acceder a la jubilación anticipada los trabajadores o trabajadoras  mayores de 61 años, no mutualistas, que reúnan los requisitos establecidos en el epígrafe siguiente, y también los trabajadores o trabajadoras  que reuniendo iguales requisitos se encuentren en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1.5 Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, y en concreto:

  • Beneficiarios de la prestación de desempleo cuanto ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación.
  • Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 55 años.
  • Los trabajadores o trabajadoras  mayores de 55 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad (tener un mínimo de 6 años cotizados al desempleo), una vez agotada la prestación por desempleo y, continúen inscritos en las oficinas del Servicio Público de Empleo.

2.8.2. Requisitos de los beneficiarios

2.8.2.1.  Edad de 61 años

La edad citada ha de acreditarse efectivamente ya que a estos efectos no resultan de aplicación los coeficientes reductores de la edad por el desempeño de determinados trabajos penosos, tóxicos o insalubres [artículo 161 bis.2.a) LGSS], u otras circunstancias como la discapacidad del trabajador o trabajadora (artículo 161bis.1, in fine).

2.8.2.2.    Acreditación de un periodo mínimo de cotización efectiva de 30 años completos

Para lo anterior sólo son computables las cotizaciones efectivas, de tal forma que no se toman en consideración ni la parte proporcional de pagas extraordinarias (que además también han sido suprimidas para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria), ni el abono de los años y días de cotización presunta por cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 y establecidos en la Orden de 18 de enero de 1967.
Después de la reforma introducida por la Ley 40/2007, se computará como cotizado a la Seguridad Social, a los exclusivos efectos de alcanzar el periodo de 30 años de cotización, el tiempo de "prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año" (artículo 161bis.2 LGSS). Por tanto el periodo de servicio militar es computable a efectos de alcanzar el periodo de cotización citado, aunque, como ya se ha destacado anteriormente, el tiempo de duración del servicio militar obligatorio o voluntario no es computable como cotizado para alcanzar el periodo mínimo de carencia en la jubilación ordinaria. También se incluye para el cómputo de período de cotización las cotizaciones realizadas mediante convenio especial con la Seguridad Social.
Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras  a tiempo parcial se han de aplicar las previsiones contenidas y derivadas de la Sentencia 61/2013 del TC

2.8.2.3.   Encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un mínimo de 6 meses antes de la fecha de la solicitud de jubilación

El artículo de la LGSS que impone tal requisito (161bis.2.c) no exige que la inscripción sea continuada, toda vez que se limita a señalar que los 6 meses
han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación, existiendo algún pronunciamiento que incluso admite la posibilidad de solicitar la jubilación estando inscrito en las oficinas de empleo pero realizando simultáneamente una actividad por cuenta propia o ajena que resulte compatible con la inscripción como demandante de empleo.
Una cuestión debatida es si los seis meses como demandante de empleo han de ser posteriores al momento de reunir los requisitos de edad y cotización para acceder a esta modalidad de jubilación, pronunciándose en este sentido el TSJ de Cataluña.

2.8.2.4.    Involuntariedad en el cese en el trabajo anterior a la jubilación

La normativa reguladora requiere que el cese no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, debiendo entenderse por libre voluntad "la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral, y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 (LGSS)" en el que se regula la situación legal de desempleo.
Los dos últimos requisitos no son exigibles cuando se trate de trabajadores o trabajadoras  a los que la empresa en virtud de acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación haya abonado al trabajador, tras la extinción del contrato, en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

2.8.3. Cuantía de la pensión

La cuantía de la pensión de jubilación anticipada es objeto de reducción por la aplicación de coeficientes que varían en función de los años de cotización acreditados y según la siguiente escala:
Años de cotización acreditados
Coeficiente reductor
30 a 34
7,5 por 100
35 a 37
7 por 100
38 a 39
6,5 por 100
40 o más
6 por 100

2.9.             Jubilación anticipada de trabajadores o trabajadoras  no mutualistas producida después del 17 de marzo de 2013

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, ha modificado sensiblemente esta modalidad de jubilación en los términos establecidos en el Art. 5 de la citada Ley, que da nueva redacción al apartado 2 del Art. 161 bis LGSS, modificando los requisitos de acceso a la jubilación a los 61 años y creando otra modalidad de jubilación diferente, a los 63 años, a la que nos referimos en el apartado siguiente. Esta ley ha sido modificada antes de su entrada en vigor por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

2.10.             Beneficiarios

Para tener la condición de beneficiario será necesario reunir los siguientes requisitos:

  • Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
  • Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
  • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
  • Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
    • El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
    • El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
    • La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
    • La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
    • La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

  • La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

2.10.1.            Cuantía de la pensión

Una vez calculada la pensión conforme a las reglas generales ya analizadas en la pensión de jubilación ordinaria, la cuantía resultante será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador o trabajadora o trabajadora para cumplir la edad legal de jubilación, de los siguientes coeficientes:
1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un 
período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima. (Cotización en la sombra)
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

Veamos un supuesto
 Un trabajador o trabajadora o trabajadora con edad de 62 años y 2 meses, que reúne los requisitos exigidos para acceder a esta modalidad de pensión y acredita 39 años de cotización, resultará que su edad ordinaria de jubilación serían los 65 años, por lo que como le faltan 16 trimestres para alcanzar dicha edad (15 trimestres completos y uno parcial), el coeficiente de reducción sería del 28 por 100 (16 trimestres por 1,750).
Tal como ya hemos visto, la edad ordinaria de jubilación a partir del año 2027 será de 65 años para los trabajadores o trabajadoras  que acrediten 38 años y 6 meses de cotización o más, y 67 años para quienes no alcancen dicho período, por lo que para calcular los trimestres que faltan al trabajador o trabajadora o trabajadora para alcanzar la edad de jubilación, habrán de tenerse en cuenta las normas transitorias que se contienen en la nueva disposición transitoria vigésima de la LGSS, referidas a los años de 2013 a 2027 y a las que ya nos hemos referido con anterioridad, si bien para determinar la edad legal de jubilación "se consideraran cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda" (Art.. 5 Ley 27/2011).
Señalemos que conforme a la nueva redacción que el RDL 5/2013 da al artículo 163, apartado 3, de la LGSS, cuando hubieran de aplicarse coeficientes correctores por razón de edad, tales coeficientes se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses cotizados, teniendo en cuenta que el importe de la pensión resultante no podrá ser superior a la pensión máxima vigente en cada momento, reducida en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
Así pues, primero se calcula la pensión como si el beneficiario tuviera la edad legal de jubilación y al resultado se le aplican los coeficientes reductores en función de la edad que le falte para alcanzar dicha edad legal de jubilación, teniendo en cuenta que el importe de la pensión resultante no podrá ser superior a la pensión máxima vigente en ese momento, reducida en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
Veamos un supuesto
 Si el beneficiario de la pensión ha anticipado en 25 meses su jubilación, una vez calculada la pensión y aplicados los coeficientes reductores, la cuantía resultante no podrá superar el importe de la pensión de jubilación máxima reducida en un 2,50 por 100, resultado de aplicar el 0,50 a los 5 trimestres que restan para alcanzar la edad de jubilación.

2.11.            Normas transitorias en materia de pensión de jubilación.

El RDL 5/2013 da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: «2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»

2.12.         Jubilación a partir de los 63 años por voluntad del interesado y con efectos posteriores al 17 de marzo de 2013

Se trata de una nueva modalidad de jubilación anticipada, fruto de acuerdo sindical, creada por el Art. 5.B) Ley 27/2011, con entrada en vigor el 1 de enero de 2013, pospuesta su entrada en vigor por el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, y últimamente por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento, que se vincula exclusivamente al cumplimiento de una determinada edad, 63 años, reunir un periodo mínimo de cotización de 35 años efectivos, computados en igual forma que la jubilación anticipada en cuatro años analizada en el apartado anterior.
Por tanto, no se precisa estar en desempleo y puede accederse a la pensión de jubilación desde la situación de activo. En suma, se configura como un derecho subjetivo del trabajador o trabajadora que podrá hacer uso del mismo desde cualquier situación en la que se encuentre, sin más condicionante que los referidos a la edad y al periodo de cotización a los que se ha hecho referencia.
Serán sus requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:
1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima. (La denominada cotización en la sombra)
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

3.    Reducción de la edad de jubilación por el desempeño de determinadas actividades peligrosas, penosas, tóxicas o insalubres

La Ley General de la Seguridad Social tras señalar que, con carácter general, la jubilación exige haber cumplido la edad de 65 años, añade que esta edad mínima puede ser rebajada en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad y siempre que los trabajadores o trabajadoras  acrediten en el respectivo trabajo el mínimo de actividad que se establezca (Art.. 161 bis. 1 LGSS).
En dichos supuestos no se trata en realidad de una jubilación anticipada, sino que para determinados colectivos de trabajadores o trabajadoras  se ha rebajado la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes correctores, de tal manera que pueden percibir la pensión ordinaria de jubilación a edad inferior a los 65 años y sin reducción de ningún tipo.
En desarrollo de esa autorización, se ha adelantado la edad de jubilación, mediante la aplicación de coeficientes reductores, en los siguientes colectivos:

3.1.         Grupos profesionales incluidos en el Estatuto Minero

El artículo 21 Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, estableció que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en términos similares a los establecidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
Mediante Real Decreto 2366/1984 de 26 de diciembre, se procedió a establecer las equivalencias entre las categorías profesionales de la minería del carbón y de las demás actividades mineras, haciéndose extensivo el sistema de jubilaciones anticipadas del Régimen Especial de la Minería del Carbón al resto de las actividades mineras.
Por aplicación de la normativa reguladora la edad mínima de 65 años se rebajará en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que aparecen en la escala anexa al Real Decreto últimamente citado.
La escala de coeficientes reductores contenida en el Real Decreto 2366/1984 es la siguiente:

  • Coeficiente del 0,50. Personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación en los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación (picador, barrenista, ayudantes de los anteriores, perforista, etc.).
  • Coeficiente del 0,40. Personal de interior que participa en las labores de arranque o avance de forma indirecta, significadamente mediante el manejo de explosivos, labores de carga y transporte del mineral (minero primero, artillero, ayudante de artillero, maestro minero, etc.).
  • Coeficiente 0,30. Personal de interior en labores de mantenimiento, conservación, saneamiento y entibación (vigilante, entibador, caballista, vagonero, etc.).
  • Coeficiente 0,20. Resto de las categorías profesionales no enumeradas específicamente en los apartados anteriores y trabajadores o trabajadoras  trasladados de puestos de interior a puestos de exterior.
  • Coeficiente 0,15. Trabajadores o trabajadoras  de roza y arranque.
  • Coeficiente 0,10. Trabajadores o trabajadoras  de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las consignadas en el apartado anterior, con concurrencia de riesgos pulvígenos.
  • Coeficiente 0,05. Resto de trabajadores o trabajadoras  del exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras.
El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los coeficientes al tiempo efectivamente trabajado, se computará como cotizado a efectos de calcular el porcentaje de la pensión de jubilación.
La reducción de edad será de aplicación a la jubilación de trabajadores o trabajadoras  que habiendo realizado trabajos mineros, tenga lugar en cualquier régimen de la Seguridad Social.
De la misma forma quienes por haber tenido la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de 60 años, les serán aplicables las bonificaciones resultantes de la aplicación de los coeficientes correctores, al exclusivo efecto de terminar el coeficiente reductor que en cada caso resulte aplicable.

Veamos un supuesto
Un trabajador que tiene cotizados 22 años como vagonero en la actividad minera, tiene derecho a la aplicación del coeficiente de 0,30, por lo que aplicando el citado coeficiente reductor resultará que el tiempo de reducción de edad es el de 6 años (20 años de trabajo x 0,30 = 6 años), por lo que la edad de jubilación de este trabajador o trabajadora o trabajadora será de 59 años (65 años menos los 6 de reducción).
En el supuesto de trabajador con derecho a aplicación de coeficiente reductor y que además tenga la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967, se actuaría en la siguiente forma:
Trabajador con cotización efectiva de 10 años como entibador en actividad minera y que acredita cotización al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967.

Convendría recordar que en los supuestos en que se anticipa la edad de jubilación se consideran como efectivamente trabajado para el cálculo del porcentaje aplicable en la base reguladora, ya que de no ser así se conseguiría rebajar la edad de jubilación, pero podría verse disminuida sensiblemente la cuantía de la pensión, si sólo se tuvieran en cuenta los periodos de cotización efectivamente realizados, sin cómputo de los años en los que la pensión haya quedado reducida por aplicación de los coeficientes reductores.

Veamos un supuesto
Siguiendo con el ejemplo anterior en el que un vagonero con 20 años de trabajo en esa actividad y que reduce la edad de jubilación en 6 años, resultaría que si sólo tuviera cotizados los 20 años, los 6 en los que se reduce la edad de jubilación también se le computarían como cotizados, de forma que para el cálculo del porcentaje de la pensión se tendrían en cuenta un total de 26 años.


3.2. Trabajadores o trabajadoras ferroviarias

Para los trabajadores o trabajadoras ferroviarias el Real Decreto 2621/1986, de integración en el Régimen General, determina que la edad mínima de jubilación establecida en el Régimen General se rebajará para los trabajadores o trabajadoras  ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación del periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:

  • Jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor, ayudante de maquinista de locomotora de vapor, oficial calderero chapista en depósito: 0,15.
  • Capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente de tren, auxiliar de tren, maquinista principal, maquinista de tracción eléctrica, maquinista de tracción Diésel, ayudante de maquinista de tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado de tracción Diésel, visitador de entrada, visitador de segunda, visitador de primera, visitador principal, operador principal de maquinaria de vía, operador de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio forjador, oficial de oficio de entrada forjador , jefe de equipo fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador-montador, oficial de oficio ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador: 0,10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes.
Reglas de cómputo:

  • Las fracciones de año superiores a seis meses se computarán como un año completo, no computándose las que sean inferiores.
  • Asimismo, las diferentes fracciones de año correspondientes a actividades peligrosas o penosas que dispongan de coeficientes distintos se computarán, si la suma de todas ellas supera el semestre, como un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción más prolongada.
  • El periodo de tiempo que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.

3.3.       Personal de vuelo de trabajos aéreos

El Real Decreto 1559/1986, de 29 de junio, reconoce el derecho a pensión de jubilación a los tripulantes técnicos de vuelo de menos de 65 años, mediante aplicación de coeficientes reductores de edad que permiten la jubilación anticipada sin reducción de la pensión resultante.
Los coeficientes reductores ascienden al 0,40 para el piloto y segundo piloto y al 0,30 para el mecánico de aeronave, navegante operadora de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
Originalmente los beneficiarios de la reducción de edad por aplicación de los coeficientes señalados eran el personal incluido en la antigua Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, si bien la jurisprudencia ha considerado que también tiene derecho a la reducción de edad el personal de transporte de pasajeros y mercancías (STS de 13 de julio de 2009, Rec. 4109/2008, referida a piloto de aviación de línea de transporte aéreo de personal y mercancías y 27 de enero de 2009, Rec. 1354/2008, referida a mecánico de vuelo de línea de transporte aéreo).

3.4.        Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos

Por acuerdo sindical se introdujo la disposición adicional 2ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre introdujo la disposición adicional cuadragésima quinta en la LGSS, referida a los coeficientes reductores de la edad de jubilación, en la que se hace constar que se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad o toxicidad de las condiciones de trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que generan los trabajadores o trabajadoras  y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
Con posterioridad a la norma citada y previa realización de los estudios oportunos se ha publicado el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, en el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
El ámbito de aplicación de la citada norma estaba referido a los trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena y empleados públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que presten servicios como bomberos en corporaciones locales, Comunidades Autónomas, Ministerio de Defensa, AENA, así como en los consorcios o agrupaciones que pudieran tener constituidos dichas administraciones, si bien la Disposición adicional segunda del Real Decreto 383/2008, introducida por el Real Decreto 1698/2011, de 23 de noviembre, añade que los derechos que deriven de lo establecido en la normativa específica citada serán de aplicación "aunque se produzca el cambio de titularidad del servicio público".
La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la jubilación se reduce
en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coeficiente reductor del 0,20, si bien en ningún caso el interesado podrá acceder a la jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva por el ejercicio de la actividad de bombero.
El periodo de tiempo que resulte deducida la edad de jubilación del trabajador o trabajadora se computa como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Veamos un supuesto
Si un bombero al servicio de un Consorcio de la  Diputación de Alicante ha trabajado 30 años en dicha profesión, mediante la aplicación del coeficiente reductor del 0,20 tendría derecho a reducir la edad de jubilación en 6 años, pero como la normativa vigente establece como límite la edad de 60 años (salvo que acredite 35 años de cotización), podría jubilarse anticipadamente a los 60 años.
Los 5 años en los que reduce la edad de jubilación ordinaria se le computarían como efectivamente cotizados a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, por lo que como tiene cotizados 30 años efectivos y se le sumarían otros 5 de la reducción de edad, resultará que este trabajador o trabajadora o trabajadora se jubilaría a los 60 años con el 100 por 100 de la base reguladora.

3.5.      Jubilación de los miembros de los cuerpos de la Ertzaintza

La Disposición adicional cuadragésimo séptima de la LGSS introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 establece que la edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión e jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del cuerpo de la ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin que en ningún caso el interesado pueda acceder a la jubilación con edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años cuando acrediten 35 o más años de actividad efectiva o cotización en dicho cuerpo.
El periodo en que resulte reducida el periodo de cotización se computará como cotizado a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora.

3.6.        Situación de estas pensiones de jubilación anticipada con posterioridad a la Ley 27/2011 y al RDL 5/2013

La Ley 23/2011 determina en su Disposición adicional vigésimo tercera, que ya ha entrado en vigor en esta materia, que el Gobierno aprobará las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, reiterando lo que establecía la Disposición adicional cuadragésimo quinta de la LGSS.
La citada Disposición adicional de la Ley 27/2011 señala, además, que dicho procedimiento exige la realización previa de los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá en cuenta la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones de trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad temporal que generan los trabajadores o trabajadoras  y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
De otra parte, el establecimiento de coeficientes reductores sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, por lo que claramente se opta por un mecanismos sustitutivo para cuando no sea posible tal modificación de condiciones, admitiéndose la posibilidad de aplicar los coeficientes reductores de la edad a todos los regímenes especiales (Disposición adicional octava LGSS), si bien sometida a la aprobación del correspondiente procedimiento reglamentario de carácter general. En esta dirección el artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador o trabajadora Autónomo, dispone la posibilidad de jubilación anticipada para este colectivo en atención a la naturaleza tóxica, penosa o peligrosa de la actividad ejercida, si bien el anticipo de edad se producirá "en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Así pues en aplicación del conjunto normativo citado y particularmente tras la Ley 27/2011, cuando de los estudios llevados a cabo en un colectivo o sector laboral se desprenda que, o bien existen excepcionales índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y, asimismo, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad en el desarrollo de su actividad, o bien que los requerimientos psicofísicos que se exigen para el ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden hacerse a partir de unas determinadas edades, se entenderán cumplidos los requerimientos exigidos en la legislación para la reducción de edad de acceso a la jubilación, estando prevista la aprobación de un procedimiento general que regule el establecimiento de los coeficientes, sin perjuicio de que posteriormente se precise la existencia de normas reglamentarias específicas, aplicables a actividades o trabajos concretos, que posibiliten la aplicación de los coeficientes.
El procedimiento general ha sido aprobado mediante Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, siendo de aplicación a trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena o por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de Seguridad Social que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades que se indiquen en las normas específicas y que regulen para cada uno de esos sectores la aplicación de coeficientes reductores, de manera que, con independencia del procedimiento general que regula el Real Decreto 1698/2011, será necesaria la aprobación de sucesivos Reales Decretos en los que se establezcan los coeficientes reductores, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación y las exigencias en materia de cotización adicional a la Seguridad Social.
El RD 1698/2011 establece cuales hayan de ser las pautas generales de aplicación de los coeficientes de reducción de edad en materias tales como la acreditación del tiempo de trabajo en actividades con derecho a la aplicación de coeficientes, cómputo del tiempo trabajado, consideración como cotizado del tiempo de reducción, cotización adicional, etc., regulándose asimismo el procedimiento general en orden al establecimiento de los coeficientes reductores. Por ello, cuando concurran los requisitos exigibles, lo que se acreditará con los estudios pertinentes a tal fin, habrá de seguirse el procedimiento general que regula el citado RD 1698/2011, y tras la conclusión del procedimiento se aprobará, en su caso, la pertinente norma reglamentaria que establezca en concreto los coeficientes reductores para cada tipo de trabajo o actividad, de forma que hasta tanto no se aprueben estas normas reglamentarias, los coeficientes de reducción por razón de edad sólo serán de aplicación a los sectores y actividades que actualmente lo tienen reconocido.

4.    Jubilación anticipada de personas con discapacidad

El artículo 161bis.1, párrafo 2º establece que la edad de jubilación podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos correspondientes al Real Decreto (Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre) o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. La fijación reglamentaria de tales discapacidades se ha llevado a cabo por medio del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
Así pues la jubilación anticipada de las personas con discapacidad presenta dos variantes en función de que se trate de discapacidad grave en un grado igual o superior al 65 por 100, o de discapacidades establecidas reglamentariamente y en grado igual o superior al 45 por 100.

4.1.                Anticipo de la edad de jubilación para personas con discapacidad grave en grado igual o superior al 65 por 100

Como antes se indica los coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de estos trabajadores o trabajadoras  se han establecido por medio del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, en el que con carácter general se aplica un coeficiente del 0,25 sobre el tiempo efectivamente trabajado, subiendo al 0,50 cuando el discapacitado necesite del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida cotidiana. La aplicación de tales coeficientes no puede suponer, en ningún caso, que la jubilación se produzca con anterioridad a los 52 años de edad (Art. 161.bis.1 LGSS).
La anticipación de la edad de jubilación no implica reducción de la cuantía de la pensión y el periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computa como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora utilizada.

Veamos un supuesto
Si una trabajadora que tiene reconocido desde su infancia un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, estaba realizando una actividad retribuida y cotizando por ella a la Seguridad Social, tendrá derecho a la aplicación del coeficiente del 0,25 por cada año efectivamente trabajado y siempre que no necesite de la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos de la vida cotidiana, ya que en tales supuestos la reducción sería del 0,50.
Si la citada trabajadora hubiera prestado servicios por cuenta ajena durante 20 años, tendría derecho a reducir la edad de jubilación en 5 años (20 años x 0,25=5), por lo que podría jubilarse sin reducción de la cuantía de la pensión a los 60 años.
En cuanto al porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión se le computarían los 20 años trabajados más los 5 años de reducción de edad, por lo que computaría un total de 25 años a efecto de la aplicación de porcentajes para el cálculo de la pensión.


4.2.     Anticipo de la edad de jubilación para trabajadores o trabajadoras  con discapacidades reglamentariamente determinadas y en grado igual o superior al 45 por 100

La regulación reglamentaria ha sido establecida por el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, y dicha normativa se aplica a los trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que a lo largo de su vida laboral han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al periodo mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, siempre que se encuentren afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo 2 de la citada norma y que durante todo ese tiempo tengan un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100.
Las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación son la discapacidad intelectual, parálisis cerebral, determinadas anomalías genéticas, anomalías congénitas secundarias a talidomida, síndrome postpolio, daño cerebral adquirido, enfermedad mental y determinadas enfermedades neurológicas.
La edad mínima de jubilación queda establecida en los 58 años y la acreditación de la discapacidad habrá de llevarse a cabo por el IMSERSO o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, aunque la Disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2011, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012, establece la edad mínima de jubilación a los 56 años, añadiéndose en la Disposición final sexta que el Gobierno podrá modificar la anticipación de la edad de jubilación de este colectivo de trabajadores o trabajadoras , produciéndose así una deslegalización de la materia al permitir que por medio de Real Decreto pueda modificarse la edad de jubilación anticipada.
El periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador o trabajadora se computa como cotizado para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación.
Los trabajadores o trabajadoras  que reúnan las condiciones establecidas para acogerse en lo dispuesto en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre (ver epígrafe anterior 6.1) pueden optar por la aplicación de la norma que le resulte más favorable.

5.   Jubilación de sectores profesionales integrados en el régimen general en actividades que no son practicables a partir de cierta edad

5.1.         Artistas

Este sería el supuesto de determinados trabajadores o trabajadoras  incluidos en los extinguidos regímenes especiales de artistas y toreros, que actualmente se encuentran en el ámbito del RGSS.
Con relación a los primeros pueden acceder a la jubilación a la edad de 60 años los cantantes, bailarines y trapecistas, sin que se aplique ningún coeficiente reductor. El resto de los artistas puede jubilarse anticipadamente a los 60 años, pero en tal supuesto tendrán una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador o trabajadora o trabajadora para cumplir la edad de 65 años (Art.. 11 Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre).

5.2.              Profesionales taurinos

La edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos para causar pensión de jubilación es la siguiente:

  • La de 65 años, para los mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes.
  • La de 60 años, para los puntilleros.
  • La de 55 años, para los demás profesionales taurinos.
Los mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes podrán anticipar su jubilación a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, si bien el porcentaje de pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año de anticipación.
Para acogerse a la jubilación a los 60 y 55 años y a la anticipada, los profesionales taurinos deben acreditar el haber actuado en los siguientes espectáculos:

  • Matadores de toros, rejoneadores y novilleros: 150 festejos.
  • Banderilleros, picadores y toreros cómicos: 200 festejos.
  • Puntilleros, mozos de estoque y rejones: 250 festejos.
Para solicitar la pensión anticipada es requisito imprescindible hallarse en situación de alta o asimilada, ya que de no ser así la pensión no podrá solicitarse hasta los 65 años.
A los profesionales taurinos que hallan estado en alta en el Régimen Especial de Toreros antes del 1 de enero de 1987, se les considera como cotizados, a efectos de determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora, la mitad del tiempo que media entre la fecha del hecho causante de la jubilación y la del cumplimiento de 65 años (Disposición Transitoria 4ª de la Orden de 30 de noviembre de 1987).

5.3.     Incidencia de la Ley 27/2011 y en RDL 5+2013 en estos colectivos

En realidad las citadas normas legales no contienen previsión alguna al respecto, por lo que se mantiene las edades de jubilación y los coeficientes reductores en los términos expuestos, si bien a consecuencia de la aprobación del procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la jubilación por medio del Real Decreto 1698/2011, se podrán modificar en el futuro estos coeficientes siguiendo el procedimiento general establecido en esta norma.

IIª. Jubilación activa, parcial y flexible.

6.    Jubilación activa.

El capítulo I del Real Decreto-ley 5/2013, regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer, dice,  el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.

6.1.         Requisitos para la jubilación activa.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.
c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

6.2.             Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100.
2. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

6.3.            Cotización.

Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.

7.    Jubilación parcial

La pensión de jubilación es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo la situación especial de los profesionales liberales analizada ya, o que se trate de jubilación activa o parcial, en cuyo caso las personas que accedan a la misma podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial, reduciéndose el percibo de la pensión en proporción inversa a la disminución de la jornada de trabajo.
En la actualidad procede distinguir, dentro de la jubilación parcial, aquella que se produce con anterioridad al cumplimiento de cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima (hasta RDL 5/2013 eran 65 años), y la jubilación parcial tras dicha edad.

7.1.          Jubilación parcial con anterioridad al cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima (hasta el 17/3/2013 a los 65 años)

Esta modalidad de jubilación ha sido objeto de importantes reformas con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, endureciéndose sensiblemente los requisitos para el acceso a la misma, si bien se estableció un régimen transitorio, de hasta siete años de duración, que ha sido derogado por medio del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, quedando sin efecto las medidas acordadas para la entrada en vigor de forma gradual de los nuevos requisitos.
Como resultado del citado Real Decreto-Ley 8/2010 los requisitos exigibles para el acceso a la pensión de jubilación parcial son los que a continuación se relacionan, con la única excepción, a la que posteriormente nos referiremos, respecto de los trabajadores o trabajadoras  afectados por compromisos alcanzados en expediente de regulación de empleo o por convenio colectivo o acuerdo de empresa colectivo suscrito con anterioridad al 25 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
El RDL 5/2013 procede a modificar la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial tal como estaba prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como la relativa a la determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante. Si bien estas normas debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, y ello tanto a fin de evitar la existencia de normas consecutivas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, como ante la imposibilidad material de que por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se tuviesen adaptados en esa fecha los procedimientos de gestión a los cambios que debían efectuarse.
A tal fin se dedica el capítulo II del RDL 5/2013, en el que se acomete la modificación de las modalidades de jubilación indicadas, así como de otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como el apartado 2 de su disposición final duodécima, que establece reglas transitorias en materia de pensión de jubilación.
En el capítulo III, y a través de su artículo 9, se modifica la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que se da una nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, relativos a la regulación del contrato a tiempo parcial y al contrato de relevo, incorporando al ET las modificaciones efectuadas en esta norma relativas a la jubilación parcial, manteniendo en este sentido la adecuada coordinación entre ambos textos legales.
Esta disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también había sido afectada por la suspensión de tres meses en su aplicación respecto a la inicialmente prevista para el día 1 de enero de 2013, acordada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre.

7.1.1  Beneficiarios

En principio pueden acceder a la jubilación parcial los trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social, de la Minería del Carbón y del Mar, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigibles.
Se ha originado la cuestión acerca de si es posible acceder a la jubilación parcial por parte de quien estando afiliado al Régimen General en el momento de causar la pensión, acredita mayor número de cotizaciones en el RETA, en el que, por el momento, no es posible la jubilación parcial, y en cuyo régimen habría de reconocerse el derecho a la pensión de jubilación, una vez llevado a cabo el cómputo recíproco de todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral. La cuestión ha sido resuelta en unificación de doctrina tras un pormenorizado estudio de la evolución legislativa del contrato a tiempo parcial y de la jubilación parcial, se reconoce el derecho a la jubilación parcial a los trabajadores o trabajadoras  en los que concurra la circunstancia expresada de acreditar mayor número de cotizaciones en un régimen especial de Seguridad Social que no reconoce la expresada jubilación parcial.
Igualmente ha resultado polémica la situación del personal estatutario de los servicios de salud, que como es sabido cotizan al Régimen General de la Seguridad Social y además el Estatuto Marco que le es de aplicación, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula el contrato a tiempo parcial en su artículo 60, por lo que, en principio, parecería que no habría de existir impedimento para el acceso a la jubilación parcial de dicho personal. Sin embargo no ha sido éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo que se mantiene que hasta tanto no se produzca el oportuno desarrollo reglamentario, no es posible que dicho personal estatutario acceda a la jubilación parcial.
Análoga doctrina es de aplicación al personal funcionario que cotiza al Régimen General de la Seguridad Social, como sucede con los funcionarios de Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Ayuntamientos, Diputaciones, Comunidades Autónomas, etc., los cuales, pese a estar obligatoriamente incluidos en el citado régimen de Seguridad Social, no pueden acceder a los beneficios de la jubilación parcial a que se refiere el artículo 166.2 de la LGSS.
Otro elemento que ha llegado a los tribunales es el referido a precisar si existe un derecho subjetivo del trabajador o trabajadora para acceder a la jubilación parcial, de manera que trabajador o trabajadora que reunirá los requisitos legalmente exigibles podría solicitar, sin más, su jubilación parcial y la modificación de su contrato de trabajo, aun cuando la empresa no estuviera de acuerdo con tal pretensión. Esta cuestión ha sido resuelta negativamente por reiteradas sentencias del tribunal Supremo en las que se ha venido a establecer la inexistencia de ese derecho subjetivo, de forma que sólo en los supuestos de acuerdo entre empresa y trabajadores o trabajadoras  podría solicitarse la citada jubilación parcial, concluyendo por tanto en la inexistencia del derecho subjetivo del trabajador, salvo cuando tal derecho viniera reconocido en convenio colectivo

7.1.2. Requisitos del beneficiario

Para que trabajador o trabajadora por cuenta ajena pueda acceder a la jubilación parcial es necesario que concurran en el mismo los requisitos siguientes:

  • Contratados a tiempo completo.
  • Edad según tabla Art. 166.2.a de LGSS
  • Antigüedad de 6 años anteriores en la empresa.
  • Acreditar 33 años cotizados (antes 30)
  • Reducción entre un 25 % y un 50%, o un 75% cuando el trabajador relevista sea contratado indefinidamente a jornada completa.
  • Que la empresa contrate al relevista y cotice por ambos lo regulado

7.1.2.1.   Vinculación con la empresa a tiempo completo

El artículo 166.2 LGSS expresamente establece que son "los trabajadores a tiempo completo" los que pueden acceder a la jubilación parcial, con lo cual dicha exigencia, introducida con la Ley 40/2007, impide el acceso a esta modalidad de jubilación a todos aquellos trabajadores o trabajadoras  que estén vinculados con sus empresas con un contrato de trabajo a tiempo parcial, y ello con independencia de cual sea el número de horas del contrato, toda vez que el artículo 12.1 ET considera como contrato a tiempo parcial aquel que se haya celebrado para la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador o trabajadora o trabajadora a tiempo completo comparable.

Año del hecho causante
Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante
Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante
2013
61 y 61 y 1 mes
33 años y 3 meses o más
61 y 2 mes
2014
61 y 61 y 2 meses
33 años y 6 meses o más
61 y 4 meses
2015
61 y 61 y 3 meses
33 años y 9 meses o más
61 y 6 meses
2016
61 y 61 y 4 meses
34 años o más
61 y 8 meses
2017
61 y 61 y 5 meses
34 años y 3 meses o más
61 y 10 meses
2018
61 y 61 y 6 meses
34 años y 6 meses o más
62 años
2019
61 y 61 y 8 meses
34 años y 9 meses o más
62 y 4 meses
2020
61 y 61 y 10 meses
35 años o más
62 y 8 meses
2021
62 años
35 años y 3 meses o más
63 años
2022
62 y 62 y 2 meses
35 años y 6 meses o más
63 y 4 meses
2023
62 y 62 y 4 meses
35 años y 9 meses o más
63 y 8 meses
2024
62 y 62 y 6 meses
36 años o más
64 años
2025
62 y 62 y 8 meses
36 años y 3 meses o más
64 y 4 meses
2026
62 y 62 y 10 meses
36 años y 3 meses o más
64 y 8 meses
2027 y siguientes
63 años
36 años y 6 meses
65 años

Así podría ocurrir que un trabajador o trabajadora con un contrato de 39 horas semanales, al que le resulte de aplicación un convenio colectivo en el que la jornada esté establecida en las 40 horas, que es el máximo legal, no pueda acceder a la jubilación parcial por el hecho de tratarse de un trabajador o trabajadora no vinculado a jornada completa. Sin embargo si el mismo trabajador o trabajadora trabajara solamente 35 horas semanales, pero en un sector en el que la jornada de trabajo fuera precisamente la de 35 horas, dicho trabajador, trabajando menos horas, sí puede acceder a la jubilación parcial, ya que se trata de un trabajador o trabajadora o trabajadora a tiempo completo.

Además han sido excluidos de la jubilación parcial los trabajadores o trabajadoras  que tengan la condición de fijos discontínuos (SSTS 25 de junio de 2012, rec. 2881/2011 y 12 de abril de 2011, rec. 1872/2010).
En resumen, en aquellos supuestos en los que trabajador o trabajadora está vinculado con la empresa con un contrato temporal y simultáneamente realice un trabajo por cuenta propia, tal circunstancia no impide el acceso a la jubilación parcial (SSTS 30 de mayo de 2011, rec. 2844/2010 y 29 de septiembre de 2011, rec. 14/2011).

7.1.2.2.    Edad

Con carácter general la edad de acceso a la jubilación parcial era la de 61 años hasta 17 de marzo 2013, y desde esa fecha la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2. ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

7.1.2.2.1.       Excepciones a la edad:

  • Los trabajadores o trabajadoras  que tuvieran la condición de mutualista al 1 de enero de 1967 podrán acceder a la jubilación parcial a los 60 años, como así reconoce expresamente el artículo 166.2 LGSS, en relación con la norma 2ª del apartado 1º de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley. Es razonable que así sea, ya que no tendría sentido que trabajador o trabajadora pudiera acceder a la jubilación completa por cumplimiento de la edad de 60 años, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes correctores, y sin embargo no pudiera hacerlo si se trata de una jubilación parcial. En definitiva mantienen el derecho a la jubilación parcial a los 60 años los trabajadores o trabajadoras  que cotizaron al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967.
  • Hasta el 31 de diciembre de 2012 podrán acogerse a esta modalidad de jubilación, siempre que cumplan íntegramente el resto de los requisitos establecidos, los trabajadores o trabajadoras  afectados por compromisos adoptados en expediente de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa, siempre que los expedientes hayan resultado aprobados y los convenios o acuerdos hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, a las siguientes edades:
  • A los 60 años, si trabajador o trabajadora relevista es contratado a jornada completa y mediante un contrato de duración indefinida.
  • A los 60 años y 6 meses, si trabajador o trabajadora relevista es contratado en otras condiciones.


Veamos un supuesto

José Luis Correcher, trabajador fijo del comercio, con una antigüedad en la empresa de 15 años y que acredita 34 años de cotización a la Seguridad Social, con motivo de cumplir 61 años de edad solicita asesoramiento acerca de la posibilidad de acceder a una jubilación parcial.
Pues bien, dicho trabajador podía acceder a la jubilación parcial, con 60 años, siempre que hubiera cotizado al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967. De no ser así, solamente podría jubilarse parcialmente si existiera convenio o acuerdo con la empresa suscrito con anterioridad al 25 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor del RDL 8/2010. En este caso podría acceder a los 60 años si la empresa contrata a un relevista a jornada completa y por tiempo indefinido. De no reunir tales caracteres del contrato de relevista, podría acceder a la jubilación parcial sólo a partir de los 60 años y 6 meses.
Finalmente, si no tiene la condición de mutualista y tampoco existe convenio o acuerdo en los términos expresados, el trabajador o trabajadora no podría acceder a la jubilación parcial hasta tanto no cumpla la edad de 61 años y  2 meses (ver cuadro)


7.1.2.3.    Antigüedad en la empresa

El artículo 166.2.b) LGSS exige al beneficiario acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, computando la antigüedad acreditada si se ha producido una sucesión de empresa "en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo".
Esta obligación también fue introducido por la Ley 40/2007, ya que con anterioridad no se exigía antigüedad alguna en la empresa para acceder a la jubilación parcial, y la consecuencia de su incorporación al texto legal ha sido la de excluir a la gran mayoría de los trabajadores o trabajadoras  temporales que, por razones obvias, la duración de su contrato es inferior a los 6 años. También ha originado que aquellos trabajadores o trabajadoras  que hayan extinguido su contrato por cualquier causa con edad avanzada, difícilmente podrán acceder a la jubilación parcial, ya que tampoco reunirán el requisito de los 6 años de antigüedad, aunque acrediten el resto de condiciones exigidas.
La redacción del artículo 166.2.b) tiene una duda interpretativa importante: los efectos del citado artículo establecen que se tendrán en cuenta la antigüedad que se hubiera adquirido en otra empresa, en los supuestos de sucesión empresarial "previstos en el artículo 44 ET", con lo cual se plantea la duda de qué ocurre cuando el cambio de empresario no se produce por la vía de sucesión empresarial, sino por medio de una sucesión de contratas, a cuya figura jurídica no es de aplicación el artículo 44 conforme han declarado reiteradamente nuestros tribunales. Esta cuestión tiene gran trascendencia para los trabajadores o trabajadoras  de las empresas de servicios (limpieza, vigilancia y seguridad, etc.), que con frecuencia cambian de empresa por la vía de la sucesión de contratas impuesto por convenio colectivo. Pues bien, en nuestra opinión una interpretación integradora del citado artículo 166.2.b) LGSS habrá de permitir que también en estos supuestos se pueda acreditar la antigüedad de las empresas anteriores, aun cuando no se haya producido sucesión empresarial en los términos del artículo 44 ET, pues la finalidad que persigue la norma no es otra que la de evitar altas simuladas y de corta duración para acogerse a jubilación parcial, lo que no es el caso de la sucesión de contratas.
Para el cómputo de la antigüedad se tienen en cuenta los servicios prestados con cualquier modalidad de contrato, incluso como funcionario cuando se ha procedido posteriormente a la laboralización de la plaza sin solución de continuidad, pasándose de funcionario a laboral (STSJ País Vasco de 27 de diciembre de 2010, rec. 2629/2010).

7.1.2.4.   Acreditar un periodo de cotización de 33 años

También este requisito fue introducido por el RDL 5/2013, ya que anteriormente al trabajador o trabajadora o trabajadora solamente se le exigía reunir los requisitos legalmente exigibles y 30 años cotizados, para acceder a la pensión de jubilación.
Es indudable que esta exigencia excluye de la posibilidad de acceso a numerosos trabajadores o trabajadoras  que no reúnen el requisito de 33 años de cotización con 61 años de edad, sobre todo si se tiene en cuenta que para el cómputo de dicho periodo no se tienen en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias, aunque sí las situaciones de excedencia por cuidado de hijos, excedencia por cuidado de familiares a cargo, etc., en los términos que han sido analizados anteriormente al estudiar el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria. Si se tienen aquí en cuenta el tiempo de servicio militar voluntario u obligatorio, o del servicio social sustitutorio, con el límite máximo de un año, a partir del 17 de marzo de 2013.
Ya que el cumplimiento de este requisito supone en la práctica excluir del derecho a la jubilación parcial a un importante colectivo de trabajadores o trabajadoras, se establece un sistema transitorio para exigir el periodo de forma gradual, sistema que ha sido derogado por el Real Decreto-Ley 5/2013, y, en consecuencia, lo vigente es el cuadro mostrado anteriormente.
No obstante lo anterior, el RDL 5/2013 añade un párrafo segundo a la letra d), apartado dos del artículo 166 LGSS conforme al cual "en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el periodo de cotización exigida será de 25 años".
Para el cómputo de los 33 años de cotización se tienen en cuenta todas las cotizaciones realizadas por trabajador o trabajadora a lo largo de la vida laboral, salvo que no sea posible acudir al cómputo recíproco de cotizaciones como sucede con el régimen general y el de clases pasivas.

7.1.2.5.    Reducción de la jornada de trabajo de quien accede a la jubilación parcial

La reducción de la jornada de trabajo de quien se jubila parcialmente ha de estar comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 en aquellos supuestos en los que trabajador o trabajadora relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida será del 75%
Como puede apreciarse, para que trabajador o trabajadora jubilado parcialmente pueda alcanzar el 50 % o el 75 % de la jubilación no dependerá de su voluntad ni de la concurrencia de circunstancias personales referidas a cotización, antigüedad, etc., sino que habrá de ser la empresa la que con la contratación del relevista a jornada completa y por tiempo indefinido abrirá la posibilidad de la jubilación parcial por el 50 % o el 75 % de la jornada.
La reducción de jornada se plasmará mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial por parte del trabajador o trabajadora que se jubila, en el que no solamente constará dicha reducción, sino también la del salario, dentro de los porcentajes a que anteriormente se ha hecho referencia. Convenía precisar que en estos supuestos lo que se produce es una novación del contrato y no una extinción del contrato anterior, de forma que trabajador o trabajadora sigue manteniendo la antigüedad en la empresa, si bien en el supuesto de que se produzca un despido disciplinario posteriormente, el salario de cálculo de la indemnización habrá de ser el que se mantiene en la fecha del despido, como contrato a tiempo parcial, y no el anterior a jornada completa, de aquí que resulte frecuente el establecimiento de garantías a favor del trabajador, para los supuestos de despido por cualquier causa, en las que se disponga que en tales supuestos la opción entre readmisión o indemnización se reconozca al trabajador, o bien que el salario computable para el cálculo de la indemnización sea el que corresponde a la jornada completa.

7.1.3. Requisitos exigibles a la empresa

Juntamente a la jubilación parcial del trabajador, la empresa suscribirá con otro trabajador, en situación de desempleo o que estuviese contratado por la empresa mediante un contrato de duración determinada, un nuevo contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por trabajador o trabajadora que se jubila parcialmente.
Los requisitos que habrá de reunir el contrato de relevo, que se suscribirá en modelo oficial, son los siguientes:

  • La duración del contrato será por tiempo indefinido o igual a la del tiempo que falte al trabajador o trabajadora  sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Si trabajador o trabajadora jubilado parcialmente continuase en la empresa tras cumplir dicha edad, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada se prorrogará por periodos anuales.
Se debate jurídicamente, si puede establecerse en el contrato a tiempo parcial suscrito por trabajador o trabajadora que se jubila, una cláusula en la que se fije la finalización del contrato de trabajo a tiempo parcial en el momento del cumplimiento de la edad de 65 años, cuestión, ésta, que ha sido afrontada y resuelta por el TS, en el sentido de declarar la nulidad de dicha cláusula contractual, insistiendo en que la jubilación parcial no extingue el contrato de trabajo, sino que solo modifica la relación laboral preexistente, y por tanto el jubilado parcial tiene exactamente los mismos derechos que cualquier otro trabajador, aun cuando los perciba en proporción a la jornada.

  • La jornada del relevista podrá ser completa o a tiempo parcial. En este último caso, deberá ser como mínimo igual a la reducción de jornada acordada con trabajador o trabajadora sustituido.
  • El horario de trabajo del relevista podrá completar el del trabajador o trabajadora sustituida o simultanearse con él.
  • El puesto de trabajo del relevista podrá ser el mismo del trabajador o trabajadora sustituido o uno similar, admitiéndose que si se trata de un trabajo diferente, la base de cotización del relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador o trabajadora que accede a la jubilación parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 166.2.e) LGSS.
La disposición adicional segunda Real Decreto 1131/2002 establece la necesidad de que el contrato de relevo persista durante todo el tiempo por el que se prolongue la jubilación parcial del menor de 65 años, disponiendo (apartado 1) que, si cesa el relevista, éste deberá ser sustituido por otro; sustitución ésta que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 15 días siguientes al cese (apartado 3), y que si se incumplen éstas obligaciones el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial.
Sobre la interpretación de la citada disposición adicional se ha planteado si la empresa ha de abonar al INSS el importe de la prestación, en aquellos supuestos en los que se extingue tanto el contrato del jubilado parcial como el del relevista, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que conlleva el cierre empresarial o la extinción de ambos contratos por reducción de plantilla. Esta cuestión se ha planteado, en sentencias del Tribunal Supremo, en estas sentencias dicen que nos encontramos ante una norma de "evidente contenido sancionador y antifraude", premisa que condujo a la exclusión de la responsabilidad empresarial, sobre la base de que extinguido el contrato del jubilado parcial, ya no había trabajador o trabajadora alguno al que relevar, de forma que la empresa quedaba exonerada de la obligación de abonar al INSS el importe de la prestación de jubilación.
Un supuesto diferente es el se que contempla cuando un trabajador o trabajadora relevista que accede a la situación de excedencia voluntaria, manteniendo el TS que, en este caso, la falta de sustitución del relevista comporta el reintegro de las prestaciones correspondientes al tiempo de ausencia del mismo y durante el que no se cotizó por dicho trabajador. Es importante señalar que esta sentencia unifica doctrina rechazando el criterio que venía siendo mantenido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que habían sostenido que en el supuesto de excedencia del relevista la empresa no venía obligada a sustituir a dicho trabajador, sobre la base de entender que el alcance de la expresión "cese" contenida en la disposición adicional segunda Real Decreto 1131/2002, no es aplicable a los supuestos de suspensión de contrato y por tanto sobre dicha base se había considerado la inexistencia de obligación de sustitución del relevista en los supuestos de excedencia. No obstante lo anterior siguen existiendo dudas en torno a la obligatoriedad de sustituir al relevista en otros supuestos de suspensión de contrato como la incapacidad temporal, ya que a este respecto no habría obligación de celebrar un contrato con otro relevista hasta que no se declare, en su caso, una incapacidad permanente que extinga el contrato, manteniendo igual criterio refiriéndose a un trabajador o trabajadora relevista que es objeto de una suspensión de empleo y sueldo.
Consideramos que si la empresa esta obligada a seguir cotizando a la Seguridad Social por el relevista en la situación de suspensión de contrato, como es el caso de la incapacidad temporal o de la suspensión de empleo y sueldo, en dicha situación no esta obligada a la sustitución del relevista, ya que de ser así mantiene una duplicidad de cotización, por el relevista y por el sustituto del mismo. En cambio en aquellas situaciones en las que la suspensión del contrato no comporta el mantenimiento de la cotización, como es el caso de la excedencia voluntaria o forzosa, o del permiso sin sueldo, en tales supuestos se impone la obligación de sustituir al relevista, de forma que el hecho de no hacerlo origina la obligación de la empresa a reintegrar al INSS el importe de la prestación de jubilación satisfecha, para un supuesto de no sustitución del relevista que pasa a situación de excedencia por cuidado de hijos ó  para un supuesto de excedencia voluntaria. Sin embargo, no existe obligación de la empresa de abonar al INSS el importe de la prestación satisfecha por jubilación parcial ante la falta de sustitución del relevista que se acoge a reducción de jornada por cuidado de hijos.
Menos en los supuestos a que se ha hecho referencia en los apartados
anteriores, si lo que se produce es un cese, tal cual, del trabajador o trabajadora relevista, su sustitución tiene carácter imperativo y el empresario estaba obligado a sustituir inmediatamente a dicho trabajador, y de no hacerlo vendrá obligado a abonar a la Seguridad Social el importe de la prestación de jubilación parcial devengada durante el periodo de demora en la contratación del relevista, procediendo igualmente el abono de la prestación de jubilación en los supuestos de cese simultáneo del jubilado parcial y del relevista por amortización del puesto de trabajo basado en causas objetivas.
También existe la obligación de la empresa de abonar al INSS el importe de la prestación, en los caso de despido del jubilado parcial, cuando no se procede a contratar a otro relevista.

7.1.4. Cuantía de la pensión de jubilación parcial

El cálculo del importe de la pensión de jubilación parcial se rige por las normas comunes que ya han sido examinadas, si bien es necesario recordar que en esta modalidad de jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, no existen coeficientes reductores de la pensión de jubilación y, en consecuencia, el jubilado parcial percibe la pensión en la misma cuantía que si tuviera la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS, si bien en la parte proporcional correspondiente.
Desde el inicio del momento en que se produce la jubilación parcial, el beneficiario tiene la condición de pensionista a todos los efectos.

Veamos un supuesto
Martín Carpena accede a la jubilación parcial en abril de 2013 a los 61  años y dos meses, contando en ese momento con 33 años y 4 meses de cotización a la Seguridad Social.
Para el cálculo de la pensión de jubilación parcial habrá de partirse de la cotización realizada durante los 16 años anteriores al hecho causante de la jubilación parcial, con la oportuna actualización de bases. Si la base reguladora, por ejemplo, fuera la de 1500 euros, resultará que en base a los 33 años de cotización el trabajador o trabajadora tendría derecho, si tuviera la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS, a una pensión de jubilación del 84.20 por 100 de la base reguladora (los 15 primeros años el 50% y los 18 siguiente el 0.19 = 34,20), es decir de 1263 euros mensuales.
Pues bien, si este trabajador o trabajadora hubiera reducido su jornada de trabajo en un 50 por 100, manteniendo el contrato en el 50 por 100 de la jornada, la pensión que percibiría como jubilado parcial sería la del 50 por 100 de los 842 euros, es decir 631,50 euros en 14 pagas anuales.

7.1.5. Compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con otras prestaciones

Por razones obvias la jubilación parcial será compatible con el trabajo a tiempo parcial en la misma empresa y en su caso con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de la jornada.
De igual forma será compatible con la pensión de viudedad que pudiera venir percibiendo con anterioridad al acceso a la jubilación parcial, o incluso con dicha pensión que pudiera reconocerse con posterioridad.
A este tenor es compatible con la prestación por desempleo que pudiera generar la pérdida involuntaria del trabajo a tiempo parcial con anterioridad a la jubilación definitiva. Sobre esta cuestión y partiendo de la plena compatibilidad, se ha planteado cual es la duración de la prestación por desempleo del jubilado parcial, cuando concentra en unos meses del año su ocupación cotizada, manteniendo el TS, con criterio que no se comparte, que la duración de la prestación se calcula en función de los días efectivamente trabajados, de forma que "solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por mas que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral" (SSTS de 18 de abril de 2007, rec. 1/2006 y 16 de marzo de 2007, rec. 435/2006). En definitiva el criterio que sustenta el tribunal Supremo es el de que la prestación por desempleo debe fijarse no en atención a los días cotizados con anterioridad al hecho causante de la prestación, sino en función de los días efectivamente trabajados.

7.1.6.Extinción de la jubilación parcial

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, la pensión de jubilación parcial se extinguirá por:

  • El fallecimiento del pensionista.
  • El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada.
  • El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible (incapacidad permanente absoluta o gran invalidez).
  • La extinción del contrato a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación por desempleo, compatible con la jubilación parcial. No se producirá la extinción de la pensión de la jubilación parcial en los supuestos de declaración de despido improcedente, en cuyo caso se mantiene el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.2 del citado Real Decreto, a cuyo tenor "si el trabajador o trabajadora jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador o trabajadora relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador...".

7.1.7.Cálculo de la pensión de jubilación ordinaria del trabajador o trabajadora jubilado parcialmente

Dado que el trabajador o trabajadora accedió a la pensión de jubilación parcial a una edad inferior a la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS, cuando se jubile definitivamente tras cumplir la edad de jubilación ordinaria, el cálculo de la pensión de jubilación se llevará a cabo en la siguiente forma:

  • Las cotizaciones efectuadas por el trabajo a tiempo parcial, se incrementarán hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber seguido realizando la jornada completa, produciéndose este incremento aunque la empresa haya incumplido la obligación de sustituir al trabajador o trabajadora relevista que por cualquier motivo haya causado baja. Por otra parte, la elevación al 100 por cien ha de llevarse a cabo sobre las cotizaciones realmente satisfechas durante la vigencia del contrato a tiempo parcial del jubilado y no sobre las cotizaciones que mantenía antes de acceder a la jubilación parcial, por lo que se tendrán en cuenta las mejoras de cotización habidas en ese período, salvo que se acredite la existencia de fraude.
  • Para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva, se tendrá en cuenta el periodo trabajado a tiempo parcial como si lo hubiera sido a tiempo completo.
Si el trabajador o trabajadora se jubila después de cumplir la edad ordinaria de jubilación, no tendrá derecho al incremento adicional del 2 por 100 o del 3 por 100, según los casos, establecido para aquellos trabajadores o trabajadoras  que demoran la jubilación después de alcanzar la edad ordinaria pensionable.

Veamos un supuesto
Siguiendo con el ejemplo establecido en el apartado 7.1.4, en el que el trabajador jubilado parcialmente tenía una base reguladora de 1.500 euros cuando accede a la pensión y 33 años de cotización efectiva, resultará que cuando cumpla la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS, o después, al acceder a la jubilación definitiva se calculará nuevamente la base reguladora de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los años que correspondan en ese momento del hecho causante, para el cumplimiento de la edad de jubilación definitiva, si bien como en dicho periodo existirán 6 años cotizados a tiempo parcial, estas cotizaciones se incrementarán hasta el 100 por 100, como si el trabajador o trabajadora hubiera continuado prestando servicios a jornada completa.
Una vez obtenida la base reguladora en la forma expresada, se le aplicará el porcentaje correspondiente a los años de cotización que tenía acreditados en el momento de acceder a la jubilación parcial (en este caso 33 años), sumándole los años de cotización realizados en la situación de jubilación parcial, pero computados como si se hubieran realizado a tiempo completo, de forma que como en este caso son 6 los años en que el trabajador o trabajadora ha permanecido en la situación de jubilación parcial, este periodo se adiciona a los 33 años de cotización que ya tenía, alcanzando un total de 39 años cotizados, por lo que el importe de la pensión será equivalente al 100 por 100 de la base reguladora.


7.2.         Jubilación parcial tras cumplir la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS (antes 65 años)

Los trabajadores o trabajadoras que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo (Art. 166.1 LGSS y Real Decreto 1131/2002).
El régimen de esta modalidad de jubilación parcial es notoriamente parecido al que resulta aplicable a los trabajadores o trabajadoras  que se jubilan parcialmente antes de la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS (antes 65 años), con la salvedad que la empresa no precisa la celebración simultánea de un contrato de relevo, de forma que el trabajador o trabajadora reduce la jornada y el salario entre un 25 y un 75 por 100, sin que la empresa adquiera ningún compromiso adicional sobre la cobertura de la reducción de jornada del trabajador o trabajadora que accede a la condición de jubilado parcial.
Para el cálculo de la pensión definitiva de estos trabajadores o trabajadoras  con más la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS (antes 65 años)se computan las cotizaciones efectuadas durante el trabajo a tiempo parcial por su valor real, es decir sin el incremento hasta el 100 por 100, pero, no obstante lo anterior, el beneficiario puede optar entre que su base reguladora se determine computando las cotizaciones reales ingresadas en el trabajo a tiempo parcial, o bien que se calcule la base reguladora en la fecha en que se reconoció la jubilación parcial, aplicándose a la pensión resultante las revalorizaciones producidas hasta la fecha del hecho causante.

7.3.               Modificaciones introducidas por el RD-Ley 5/2013

A partir del 17 de marzo de 2013 se introducen algunas modificaciones de cierto calado en la jubilación parcial.
En primer lugar, la línea divisoria entre jubilación parcial antes o después de cumplir la edad de 65 años es sustituida por la jubilación parcial antes o después de cumplir la edad de jubilación ordinaria que, como sabemos, son los 65 ó 67 años, en función de los periodos de cotización acreditados y sin perjuicio de las reglas transitorias durante el periodo de 2013 a 2027 a las que nos hemos referido insistentemente.
Cuando se trate de jubilación anterior al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que proceda (que se correspondería con la vigente jubilación parcial anterior a la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS -antes 65 años-), las modificaciones que se producen con los efectos señalados de 17 de marzo de 2013 son las siguientes:

  • La edad de acceso a la jubilación parcial queda establecida con carácter general entre los 61 años y un mes y los 63 años, con situaciones transitorias creadas con el Real Decreto Ley 5/2013, si bien se mantiene la posibilidad de acceso a los 60 años respecto de los trabajadores o trabajadoras que tuvieran la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967.
  • El periodo de cotización exigible al jubilado parcial es el de 33 años, pero tratándose de personas con discapacidad o trastorno mental el periodo de cotización será de 25 años (párrafo segundo letra d) apartado 2 del Art. 166 LGSS).
  • La cotización del trabajador o trabajadora relevista ha de ser equivalente, como mínimo, al 65 por 100 del promedio de los últimos 6 meses cotizados por el trabajador o trabajadora relevado.
  • La duración del contrato de relevo será, como mínimo, igual al tiempo que le falte al trabajador o trabajadora sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación.
Veamos un supuesto
Si un trabajador o trabajadora accede a la jubilación parcial en abril de 2013, al cumplir 62 años de edad y 33 años de cotización, resultará que su jubilación ordinaria se producirá en 2016 con 65 años y 4 meses (véase la tabla sobre aplicación paulatina de la edad de jubilación incorporada en la disposición transitoria vigésima LGSS), por lo que el contrato de relevo, salvo que sea suscrito por tiempo indefinido, deberá tener una duración mínima hasta que el trabajador o trabajadora jubilado parcial cumpla la citada edad ordinaria de jubilación.
Si el trabajador o trabajadora jubilado parcial al que venimos haciendo referencia, al cumplir 65 años en el año 2016 tuvieran cotizados 36 o más años, podrá jubilarse al cumplir los 65 años y, por tanto, el contrato de relevo podría extinguirse en ese momento.
  •     Con independencia de la reducción de jornada que se hubiera acordado dentro de los límites legales, empresa y trabajador o trabajadora seguirán cotizando por la base correspondiente a jornada completa, lo que supone que la cotización del trabajador o trabajadora no se vea afectada por el hecho de la jubilación parcial.
  •        La entrada en vigor de esta nueva exigencia de cotización por la parte de jornada en la que el trabajador o trabajadora se encuentra jubilado parcialmente, se aplicará de forma gradual de acuerdo con la siguiente escala:
  •      Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
  •       Por cada año transcurrido a partir de 2014, se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa. Así pues, en 2014 ascenderá la cotización al 55 por 100, en 2015 al 60 por 100, y así sucesivamente.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada, de forma que, por ejemplo, si la jubilación parcial ha supuesto una reducción de jornada del 50 por 100, como mínimo se cotizará por dicho porcentaje en el supuesto de que la aplicación de la escala dé un porcentaje inferior.

Veamos un supuesto
Si un trabajador o trabajadora se jubila parcialmente en el año 2014, manteniendo su jornada de trabajo en un 25 por 100, la empresa vendrá obligada a cotizar por este trabajador o trabajadora en razón del 55 por 100 de la cotización que le hubiera correspondido a jornada completa, mientras que si su jubilación parcial se produce manteniendo el 50 por 100 de la jornada, la cotización se realizará por el importe de la prestación, ya que la entrada en vigor de esta exigencia de cotizar íntegramente por el trabajador o trabajadora jubilado se va produciendo parcialmente.

8.  Jubilación flexible

El artículo 165.1 párrafo 2º, establece que quienes accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezca. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador o trabajadora a tiempo completo comparable. El desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo por medio del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, artículos 4 a 9.
Se trata de una modalidad de jubilación con efectos similares a la jubilación parcial, si bien la diferencia radica en que mientras en esta última, se accede desde el trabajo, en los supuestos de jubilación flexible se trata de acceder al trabajo desde la situación de jubilación una vez que se tiene reconocida la pensión correspondiente.
El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial (artículo 7.2 Real Decreto 1132/2002).
Las cotizaciones efectuadas durante la suspensión parcial del percibo de la pensión, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo. En ese momento la Entidad Gestora procederá a calcular de nuevo la base reguladora mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones realizadas, pero si el resultado fuera una reducción del importe de la base reguladora anterior (lo que es muy posible ya que las cotizaciones han sido realizadas a tiempo parcial), se mantendrá la base reguladora de la inicial pensión de jubilación aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la concesión inicial de la pensión hasta el cese en el trabajo.
Las cotizaciones efectuadas tras la minoración del importe de la pensión de jubilación darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo periodo cotizado, de forma que se tendrán en cuenta estas cotizaciones para calcular nuevamente el porcentaje y si el trabajador o trabajadora hubiera accedido a una jubilación anticipada, con existencia de coeficientes reductores, las nuevas cotizaciones disminuirán o, en su caso suprimirán el coeficiente reductor que se hubiera aplicado.
Para el cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, los beneficiarios pueden optar porque aquellas se calculen desde la situación de activo del causante o, desde la situación de pensionista del mismo. En este último supuesto, se toma como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora (artículo 8.3 Real Decreto 1132/2002).
Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible el trabajador o trabajadora mantiene la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias (artículo 9 Real Decreto 1132/2002).

IIIª.       Pensión residual de jubilación del SOVI

9.  Pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

Aquellos trabajadores o trabajadoras  que el 1 de enero de 1967 tuvieran acreditados los periodos de cotización que a continuación se indican, podrán causar derecho a pensión de jubilación del SOVI.

9.1.           Requisitos de acceso a la pensión


  •     Tener cubiertos 1.800 días de cotización entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1966, o haber estado afiliado, al menos un día, al Régimen de Retiro Obrero Obligatorio con anterioridad al 1 de enero de 1940.
  •    Tener cumplidos 65 años de edad, o 60 años estando incapacitado para el trabajo
  •     No tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Cristina Piris, trabajó durante 30 días, en febrero de 1939, en unos talleres colectivos textiles, siendo incluida en el Régimen de Retiro Obrero Obligatorio.
La citada trabajadora, aún cuando no hubiera trabajado ni un solo día más a lo largo de su vida laboral, podría acceder a la pensión SOVI, desde el momento en que acreditando al menos un día de afiliación al Retiro Obrero Obligatorio, se genera el derecho a la citada pensión.
Igualmente si se tuvieran cotizados 1.800 días (aquí si procede sumar las pagas extraordinarias para alcanzar la cotización) con anterioridad al 1 de enero de 1967, también se tendría derecho a esta pensión, aunque tampoco se hubiera cotizado ni un solo día más a la Seguridad Social.

9.2.            Caracteres y cuantía de la pensión

·      La pensión es vitalicia e imprescriptible, y su cuantía se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
·       La pensión se devenga a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad de 65 años, siempre que se solicite en los 30 días siguientes a dicha fecha. Si la solicitud se formula transcurrido el plazo de 30 días, los efectos económicos se producirán a partir de la fecha de solicitud.
·     En el supuesto de pensión de vejez SOVI por incapacidad, dicha pensión se devenga a partir del día siguiente a la solicitud.

9.3.                  Régimen de incompatibilidades

Las pensiones SOVI son incompatibles entre sí, en los supuestos en que asista a una persona el derecho a más de una de tales pensiones o cuando estando en el disfrute de una de ellas nazca el derecho a otra, se puede optar por la que considere más beneficiosa.
Asimismo estas pensiones son incompatibles con cualesquiera otras del Sistema de Seguridad Social, con las excepciones que se establecen en el apartado siguiente.
El percibo de las pensiones de vejez o invalidez es incompatible con la realización de cualquier trabajo o actividad que determine la inclusión del pensionista en un régimen de Seguridad Social (STS 15 de septiembre de 1998, rec. 4282/1997).

9.4.              Compatibilidades

Las prestaciones de vejez e invalidez son compatibles con las siguientes prestaciones:

  • Con la pensión de viudedad de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien la suma de la pensión de viudedad y de la pensión SOVI no podrá ser superior al doble del importe de la pensión de viudedad para beneficiarios con 65 o más años, establecida en cada momento. Caso de superarse dicho límite se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión SOVI, en el importe necesario para no exceder del límite indicado. La citada compatibilidad fue establecida por la Ley 9/2005, de 6 de junio y con efectos económicos a partir del 1 de septiembre de 2005.
  • Con las pensiones de clases pasivas percibidas por mutilados o incapacitados de primer grado por causa de la Guerra Civil (artículo 13 Real Decreto 1611/2005, de 30 de diciembre).
  • Con el subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril.
  • Con las pensiones extraordinarias derivadas de acto de terrorismo.


JUBILACIÓN EN EL AÑO 2016.
CUESTIONES A TENER EN CUENTA.





Los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio, ya que seguimos en el tránsito actual desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, y teniendo en cuenta que estas últimas normas establecen un largo periodo transitorio -insisto, de coexistencia de ambas normas hasta el año 2019, y de culminación de la nueva ley en 2027-, realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2016. Veamos cuales....


1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Conviene no olvidar que actualmente el INSS permite el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo a la anterior normativa si la inclusión en el régimen de seguridad social se trata de los denominados "trabajos irrelevantes" (más información aquí).

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2016, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente:

- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior a la reforma o, siendo la actual ley haya cotizado al menos 36 años.

- 65 años y 4 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 36 años.


3) Periodo para el cálculo de la base reguladora. Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante; mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará con los últimos 19 años. Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-.


4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley son precisos 35 años y 6 meses. En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años.


5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 61 años, para quien haya cotizado al menos 36 años.

- 61 años y 4 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años.


6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 63 años, para quien haya cotizado al menos 36 años.


- 63 años y 4 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años.




7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, con la nueva ley se produce por trimestres. Un ejemplo. Si me jubilo anticipadamente con 61 años exactos, de acuerdo a la antigua ley, y mi coeficiente reductor es de un 6% por año, es indiferente que me jubile -a esos efectos-, con esa edad o con 61 años y 11 meses y 29 días....se me descuenta un año completo. Ahora bien con la nueva ley, si puedo jubilarme con 61 años, y mi coeficiente es del 6 % anual, no es lo mismo jubilarse con esa edad que hacerlo con, por ejemplo, 61 años y 6 meses, ya que en ese caso ganaré un 3% más, el equivalente a 2 trimestres por 1,5%.


8) Desempleo para mayores de 52/55 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que:

- Si percibe la prestación para mayores de 52 años, la jubilación se produce siempre con las normas de la antigua ley, y es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.



- Si se percibe la prestación para mayores de 55 años, la prestación se percibe exclusivamente hasta el momento en que se pueda acceder a la jubilación anticipada en cualquiera de sus modalidades, y siempre y cuando se alcance el importe de la pensión mínima de jubilación fijada según sus condiciones personales y familiares. Hay que tener especial cuidado, por que el SPEE, a partir de los 61 años ya advierte que solo continuará el pago de la prestación si el beneficiario aporta certificado del INSS señalando que no puede jubilarse anticipadamente.



9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella que en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se han modificado los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación. No obstante, se aplicará la legislación anterior a quienes resulten afectados por la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como explicábamos anteriormente.

Aspectos a tener en cuenta este año 2016:

- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.

- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años, los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 61 años y 8 meses. Se reduce a 61 años y 4 meses quien alcance este años una cotización de 34 años -o superior-.

- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, en 2016 el porcentaje será del 65%.


10) Aumento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico. Regulado en el art. 60 del nuevo texto de la LGSS 8/2015, permite incrementar la pensión de jubilación final en un 5% si se tuvieron dos hijos -biológicos o adoptados-, en un 10% si fueron 3, o en un 15% en el caso de cuatro o más hijos. Este incremento, de aplicación también a los supuestos de incapacidad permanente y viudedad, exige que se trate de la jubilación ordinaria, por lo que no se aplica ni a la anticipada voluntaria ni a la parcial. Entiendo que sí es de aplicación a los supuestos de jubilación anticipada involuntaria o forzosa del actual art. 207 LGSS -anterior art. 161.2.A) LGSS-., así  como a la jubilación  anticipada  de la antigua ley.





A MODO DE CHULETA

Los trabajadores o trabajadoras  que hayan cotizado al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967 pueden solicitar jubilación anticipada, a partir de los 60 años, siempre que reúnan el resto de requisitos exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación (estar en alta o situación asimilada y acreditar el periodo de cotización correspondiente).
Si la baja en el trabajo previo a la solicitud de la jubilación se ha producido voluntariamente, la pensión se reduce en un 8 por 100 por cada año que falte para cumplir la edad de 65 años. Si el cese en el trabajo no es imputable al trabajador o trabajadora o trabajadora y acredita al menos 30 años de cotización, el porcentaje de reducción varía entre el 7,5 y el 6 por 100, en función de los años cotizados. A partir del 1 de enero de 2013 la reducción será en todo caso del 8 por 100 por año o fracción.
Si la pensión de jubilación anticipada se causa en un régimen en el que no está prevista la jubilación anticipada, el beneficiario habrá de acreditar que al menos la cuarta parte de las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral se hayan efectuado en un régimen de Seguridad Social que tenga prevista la jubilación anticipada.
Si trabajador o trabajadora por cuenta ajena no tiene la condición de mutualista, por no haber cotizado a una mutualidad laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, también tiene derecho a jubilación anticipada si acredita 33 años efectivos de cotización, se encuentra inscrito como demandante de empleo durante un plazo mínimo de 6 meses anteriores a la solicitud y cuenta con 61 años de edad. A partir del 17 de marzo de 2013 se establecen dos modalidades de jubilación anticipada:
a.- Para los de edades entre 61 años y un mes y los 63 años, que acrediten 33 años de cotización y reúnan el resto de los requisitos exigibles.
b.- Para lo de edad 63 años (dos de antelación de la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS -antes 65 años-), que acrediten 35 años de cotización y reúnan los años de la tabla.
En determinados grupos profesionales incluidos en el Estatuto Minero, trabajadores o trabajadoras  ferroviarios, personal de vuelo de trabajos aéreos y bomberos al servicio de Administraciones y organismos públicos, en función de tratarse de actividades peligrosas, penosas, tóxicas o insalubres, la edad de jubilación se rebaja mediante la aplicación de coeficientes reductores, que son diferentes en función de cada actividad y de cada categoría. Esta reducción de edad de jubilación no comporta reducción en la pensión, ya que los años en los que se reduce la edad de jubilación se computan como efectivamente cotizados.
Las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100 y determinadas discapacidades con menoscabo superior al 40 por 100 posibilitan la reducción de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, sin que en ningún caso la jubilación pueda producirse con anterioridad al cumplimiento de la edad de 52 años.
En los casos de anticipo de la edad de jubilación para personas con discapacidad, tal anticipación de edad no implica reducción de la cuantía de la pensión y el periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computa como cotizado a efectos de calcular el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión.
Los artistas y los profesionales taurinos, actualmente incorporados al Régimen General de la Seguridad Social también pueden anticipar la edad de jubilación a edades comprendidas entre los 60 y los 65 años, para los artistas y entre 55 y 65 años para los profesionales taurinos, siempre que reúnan los requisitos establecidos por la normativa reguladora.
Los trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena cuyas empresas los sustituían simultáneamente a su cese en el trabajo por jubilación, podían acceder a la misma a los 64 años, si bien la norma reglamentaria que permitía dicha jubilación, en concreto el Real Decreto 1194/1985, ha sido derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 27/2011.
La jubilación parcial permite la compatibilidad con el trabajo y existen dos modalidades en función de que se produzca con anterioridad o con posterioridad al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
Cuando la jubilación se produce antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación la empresa ha de sustituir al trabajador o trabajadora parcialmente jubilado, por la parte de jornada que se jubila, con otro trabajador o trabajadora y mediante contrato de relevo.
Son beneficiarios de la pensión de jubilación parcial los trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena, si bien no se incluyen como tales trabajadores o trabajadoras  al personal estatutario ni tampoco a los funcionarios de cualquier Administración Pública, aunque figuren incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Sólo es posible acceder a la jubilación parcial por parte de los trabajadores o trabajadoras  que se encuentren vinculados a la empresa mediante contrato a jornada completa.
El acceso a la jubilación parcial se produce a partir de los 61 años y un mes, si bien se admite excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2012, que pueda efectuarse la jubilación a los 60 años, en virtud de compromisos adquiridos en negociación colectiva o acuerdos en expediente de regulación de empleo, y siempre que el trabajador o trabajadora relevista sea contratado a jornada completa y por tiempo indefinido.
Para acceder a la jubilación parcial es necesario tener una antigüedad en la empresa de 6 años y acreditar un periodo de cotización de 33 años efectivos, aunque tratándose de trabajadores o trabajadoras  con discapacidad o trastorno mental el periodo de cotización exigido será de 25 años a partir del 1 de enero de 2013.
El cálculo de la pensión de jubilación parcial se rige por las normas generales, si bien no se practicará deducción alguna por el hecho de acceder a la jubilación antes de la edad ordinaria de jubilación  del Art.161.1.a y la DT 20ª de la LGSS (antes 65 años).
Las cotizaciones realizadas durante la jubilación parcial se tienen en cuenta para el cálculo de la pensión definitiva y se computan como si se hubiera trabajado a jornada completa. Asimismo dichas cotizaciones se toman en consideración para calcular el porcentaje que se aplica a la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva.
La jubilación flexible también supone compatibilizar pensión de jubilación con trabajo, pero la diferencia con la jubilación parcial radica en que el acceso al trabajo se produce desde la jubilación ya consolidada, a diferencia de la jubilación parcial en la que se va del trabajo a la pensión.
El percibo de la pensión de jubilación flexible es compatible con las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.
Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible e igualmente durante la jubilación parcial el beneficiario de la prestación tiene la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias y farmacéuticas del sistema de Seguridad Social.
La pensión del Seguro Obrero de Vejez e Invalidez tiene carácter residual y pueden acceder a la misma quienes acrediten la cotización de 1.800 días con anterioridad al 1 de enero de 1967, o bien hayan figurado afiliados, al menos 1 día, al Régimen de Retiro Obrero Obligatorio con anterioridad al 1 de enero de 1940.
La pensión de vejez SOVI se devenga a partir de los 65 años de edad, pudiendo anticiparse a los 60 años cuando la jubilación se produzca por incapacidad.
Con carácter general la pensión SOVI es incompatible con cualquier otra, excepción hecha de la pensión de viudedad, siempre que no se superen ciertos límites.



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